REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004977
ASUNTO : VP11-P-2009-004977
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-0004977 DECISION N° 4C-915-2010
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte de los imputados EUDIS DAVID CARIPA LUGO de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 21.555.048, con domicilio procesal en AVENIDA 41 CON O BARRIO JOSE FELIZ RIVAS 1 CALLE EL PROGRESO CASA S/N FRENTE AL ABASTO TEODORO, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, teléfono 0414-9653602 y LEON GONZALEZ LUIS MANUEL de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de seguridad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.158.545, con domicilio procesal en AVENIDA 41 CON O BARRIO JOSE FELIZ RIVAS 1, CALLE PRINCIPAL CASA S/N CALLE PRINCIPAL CASA Nª 14, ENTRANDO POR EL TALLER ENMANUEL A LA IZQUIERDA AL FINAL, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, teléfono 0265-8936907, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y once horas de la tarde (12: 11p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados EUDIS DAVID CARIPAS, y LUIS MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. DANA CLAIRE AMCHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 15º del Ministerio Público de este Estado.
Verificada la presencia de las partes, se observa que se encuentra presente la fiscal auxiliar 15º del Ministerio Público, Abogada. NADIESKA MARRUFO CANELONES, la Defensora Pública N° 10 Abogada MARIESTHER FUENTES, DEFENSA del imputado EUDIS DAVID CARIPAS, inasistentes los imputados EUDIS DAVID CARIPAS, y LUIS MANUEL LEÓN GONZÁLEZ y la Abogada NILMARY BOSCAN Defensa Privada.
En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia de los imputados, los cuales no se presentan desde el 05-05-10 y 19-05-10 y siendo que el Alguacil Dionisio Correa en su exposición manifiesta que los mismos no pudieron ser localizados, se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los ciudadanos EUDIS DAVID CARIPAS, y LUIS MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que el mismo sea aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado de Control. Se deja por notificado a los presentes. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigidas a los imputados EUDIS DAVID CARIPAS, y LUIS MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia en cuanto al primero de los nombrados que no lo conocen en ese sector, y que el segundo de los nombrados se mudó de esa dirección y se desconoce su domicilio actual.
Asimismo, al verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo al Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 03-10-2009, iniciando sus presentaciones, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, en fechas 02-11-2009 y 03-11-2009, respectivamente; siendo la última presentación de cada uno, en fechas 05-05-2010 y 19-05-2010, sin que hayan continuado con sus presentaciones, ni hayan justificado sus inasistencias a sus presentaciones y sin que, además, hayan comparecido al llamado del Tribunal, aunado a que el domicilio procesal en el cual señaló reside, cada uno, existe, pero en relación al imputado EUDIS DAVID CARIPAS, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que no lo conocen en ese sector, y en cuanto al imputado LUIS MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, , el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que se mudó de esa dirección y se desconoce su domicilio actual.
De tal manera que se hace evidente que los imputados de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor de los imputados EUDIS DAVID CARIPA LUGO de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 21.555.048, con domicilio procesal en AVENIDA 41 CON O BARRIO JOSE FELIZ RIVAS 1 CALLE EL PROGRESO CASA S/N FRENTE AL ABASTO TEODORO, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, teléfono 0414-9653602 y LEON GONZALEZ LUIS MANUEL de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de seguridad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.158.545, con domicilio procesal en AVENIDA 41 CON O BARRIO JOSE FELIZ RIVAS 1, CALLE PRINCIPAL CASA S/N CALLE PRINCIPAL CASA Nª 14, ENTRANDO POR EL TALLER ENMANUEL A LA IZQUIERDA AL FINAL, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, teléfono 0265-8936907, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.---------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados EUDIS DAVID CARIPA LUGO de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 21.555.048, con domicilio procesal en AVENIDA 41 CON O BARRIO JOSE FELIZ RIVAS 1 CALLE EL PROGRESO CASA S/N FRENTE AL ABASTO TEODORO, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, teléfono 0414-9653602 y LEON GONZALEZ LUIS MANUEL de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de seguridad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.158.545, con domicilio procesal en AVENIDA 41 CON O BARRIO JOSE FELIZ RIVAS 1, CALLE PRINCIPAL CASA S/N CALLE PRINCIPAL CASA Nª 14, ENTRANDO POR EL TALLER ENMANUEL A LA IZQUIERDA AL FINAL, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, teléfono 0265-8936907, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-915-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
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