REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004356
ASUNTO : VP11-P-2010-004356

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004356 RESOLUCIÓN N° 4C-904-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, Y 3.- RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 07 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 3.45 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ADOLFO GONZALEZ VARGAS Y ANGEL DAVID MORAN ATENCIO quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 6 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 06 -07-2010 , cuando siendo a las 8.45 de la noche, estando en la sede del tribunal se presentaron los funcionarios SUB. COMISARIO MIGUEL ARAUJO Y WILLIAMS ROMERO, los agentes ALBERTO MORALES Y DIEGO NAVARRO, adscrito a la brigada petrolera, trayendo oficio número 2729 y 2730, de fecha 6.7.2010 emanado de la guardia nacional, donde remiten evidencias de interés criminalísticos , las cuales son un vehiculo marca Ford, modelo F-350, triton 4x4, año 2008, color rojo, placa 54K-KAV, serial carrocería 8YTKF375X88A33737, el mismo cargado de material ferroso o chatarra, compuesto por aluminio, bronce, cobre, al igual que un lote de material presuntamente transformadores y motores eléctricos, 147 tubos de 3 metro de material cobre y níquel, 44 válvula de alta presión, 24 tapones de bronce, 2 impulsores de bronce, 4 enfriadores de bronces, 2 llave de presión de bronce, las cuales fueron retenidas por la guardia nacional y que en dicho procedimiento se aprehendieron a los ciudadanos ADOLFO GONZALEZ Y ANGEL MORAN ATENCIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 en virtud de encontrase incursos en el delito de HURTO AGRAVADO, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA , por lo que solicito le sean impuestas las cautelar de privación de libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Se deja constancia que esta presente en la sala el ABOGADO DAVID HEBERTO RUIZ SANCHEZ, inpreabogado 66197, cedula de identidad 9496864, en su condición de asesor jurídico de la empresa PDVSA (VISTIMA)

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ADOLFO GONZALEZ Y ANGEL MORAN ATENCIO a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “poseo abogado privado, designo al defensor ABG. MARIA VILLASMIL es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. MARIA VILLASMIL, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ADOLFO GONZALEZ Y ANGEL MORAN ATENCIO. Es todo”. Se procede a identificar la defensa: impreabogado 57313, cedula de identidad 10916493, domicilio procesal avenida 8 santa rita entre calle 61 y 63 Maracaibo Zulia, centro comercial Bombin, local 1, teléfono 04146118813. Y por ultimo se le procede a tomar el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ADOLFO GONZALEZ Y ANGEL MORAN ATENCIO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el primero de los imputados: ADOLFO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de del Estado Zulia, fecha de nacimiento: de 39 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 10.599,995, hijo de de ADELFO GONZALEZ Y ELBA VARGAS (D) y con residencia en Avenida 32, sector monte claro, casa 8, salón de peluquería Regina al lado. Cabimas del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.90 de estatura aproximadamente, sin cabello, frente amplia, ojos negro, de 126 kilos de peso, contextura gruesa, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en la región de la frente, sin bigotes y tiene tatuaje en el brazo izquierdo de forma de corazón color azul, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo. Y el segundo de los imputados: ANGEL MORAN ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-12-1975, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía 12619243, hijo de MIGUEL MORAN (D) Y ALICIA ROSA ATENCIO y con residencia en la cañada de Urdaneta , sector yaguasa, calle numero 10, a 150 metros de madera Rincon, la cañada de Urdaneta Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello corto, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos marrones, de 75 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios fino, cejas pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, sin bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas Como han sido las actas que conforman la presente causa, y escuchada la exposición realizada por el ministerio publico, esta representación legal, se obliga a realizar la siguientes consideraciones: en primer lugar no existen en actas fundados y concordantes elementos de convicción que permitan involucrar y comprometer la responsabilidad de mis defendidos con los hechos investigados e imputados por la vindicta publica, de manera pues que no existen ningún elemento probatorio que permita demostrar la participación de mis defendidos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por lo que ciudadana juez debemos inferir que los mismos no son autores de dicho delito, ya que no fueron sorprendidos infranganti, hurtando el material presuntamente propiedad de PDVSA, muy por el contrario de actas se desprende la tesis cierta de que los mismos se encontraban transportando dicho material por lo que el tipo penal adecuado es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no HURTO AGRAVADO como erróneamente lo a tipificado el ministerio publico, en este orden de ideas debo manifestar que mis representados se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad son ciudadanos con una conducta predelictual intachable que poseen arraigada raíces en la localidad donde habitan por lo que con ello se considera devastado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación , en consecuencia solcito a favor de los mismos se acuerden la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal todo ello en atención a la grave crisis carcelaria que impera en nuestro país, donde no son resguardados los derechos humanos de quienes ingresan a ese nefasto cementerio de hombres vivos . Por ultimo solicito copia simple del acta del presente acto y de todas las actas de investigación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha seis de JULIO de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 8.45 de la noche, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de encontrar en su poder el material incautado en el presente procedimiento propiedad de la empresa PDVSA, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1ª del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 06 -7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Cabimas donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado por los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 06 -7-2010 , en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 06 -07-2010 , cuando siendo a las 8.45 de la noche, estando en la sede del tribunal se presentaron los funcionarios SUB. COMISARIO MIGUEL ARAUJO Y WILLIAMS ROMERO, los agentes ALBERTO MORALES Y DIEGO NAVARRO, adscrito a la brigada petrolera, trayendo oficio número 2729 y 2730, de fecha 6.7.2010 emanado de la guardia nacional, donde remiten evidencias de interés criminalísticos , las cuales son un vehiculo marca Ford, modelo F-350, triton 4x4, año 2008, color rojo, placa 54K-KAV, serial carrocería 8YTKF375X88A33737, el mismo cargado de material ferroso o chatarra, compuesto por aluminio, bronce, cobre, al igual que un lote de material presuntamente transformadores y motores eléctricos, 147 tubos de 3 metro de material cobre y níquel, 44 válvula de alta presión, 24 tapones de bronce, 2 impulsores de bronce, 4 enfriadores de bronces, 2 llave de presión de bronce, las cuales fueron retenidas por la guardia nacional y que en dicho procedimiento se aprehendieron a los ciudadanos ADOLFO GONZALEZ Y ANGEL MORAN ATENCIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del código penal , por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, Asimismo, se observa formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 3 de la causa en donde se deja constancia de la retención del material las cuales son un vehiculo marca Ford, modelo F-350, triton 4x4, año 2008, color rojo, placa 54K-KAV, serial carrocería 8YTKF375X88A33737, el mismo cargado de material ferroso o chatarra, compuesto por aluminio, bronce, cobre, al igual que un lote de material presuntamente transformadores y motores eléctricos, 147 tubos de 3 metro de material cobre y níquel, 44 válvula de alta presión, 24 tapones de bronce, 2 impulsores de bronce, 4 enfriadores de bronces, 2 llave de presión de bronce, las cuales fueron retenidas por la guardia nacional, así mismo acta de investigación inserta al folio 5 de la causa levantada por efectivos de la guardia nacional de fecha 6.7.2010 en donde se deja constancia que siendo las 6:00 de la mañana, la comisión policial estando de patrullaje por la zona de H7, CABIMAS, con el supervisor NELSON ESPINOZA, de PDVSA, se pudo visualizar un vehiculo marca Ford, modelo F-350, triton 4x4, año 2008, color rojo, placa 54K-KAV, serial carrocería 8YTKF375X88A33737, el mismo cargado de material ferroso o chatarra, compuesto por aluminio, bronce, cobre, al igual que un lote de material presuntamente transformadores y motores eléctricos, 147 tubos de 3 metro de material cobre y níquel, 44 válvula de alta presión, 24 tapones de bronce, 2 impulsores de bronce, 4 enfriadores de bronces, 2 llave de presión de bronce, se le solcito documentos personal, del vehiculo y del material quienes se identifican los conductores y presentan un permiso de la dirección de ambiente de la cañada de Urdaneta numero 0000006818 estando vencido desde el 25.3.2010 ya que el mismo tenia validez de 1 años por lo que se procede a su detención, así mismo acta de notificación de derechos del imputados inserto al folio 7 8 de la causa, aunado al acta de certifica de registro de vehiculo en copia inserta al folio nueve de la causa , aunado al permiso de fecha 25-3-2010 oficio 132-2003-09 inserta al folio 10 de la causa en donde consta de un permiso emitido por la dirección de ambiente expedido al ciudadano ANGEL MORAN, cedula de identidad 12619243 , en donde se expresa que tendrá una validez de un año, , aunado a la copia inserta al folio 11 de la causa en donde consta hoja de seguimiento solo de material reciclable y recuperable en donde consta las características del vehiculo que transporta la sustancia expedida por la dirección de ambiente de la cañada de Urdaneta, aunado al acta de entrevista rendida por ante la guardia nacional del ciudadano ingeniero JESUS GOMEZ inserto al folio 12 de la causa en donde reconoce el material petrolero incautado manifestando que el material contentivo de 44 válvula de cilindro de almacenamiento de gas para vehiculo es exclusivo de PDVSA. Así mismo acta de entrevista rendida por ante la guardia nacional del ciudadano HECTOR LUIS PRIETO, inserto al folio13 DE LA CAUSA, quien procede al reconocimiento del material perteneciente a la empresa PDVSA, el cual consta de material ferroso o chatarra, compuesto por aluminio, bronce, cobre, al igual que un lote de material presuntamente transformadores y motores eléctricos, 147 tubos de 3 metro de material cobre y níquel, 44 válvula de alta presión, 24 tapones de bronce, 2 impulsores de bronce, 4 enfriadores de bronces, 2 llave de presión de bronce, aunado al folio 14 de la causa acta de entrevista del ciudadano ARGUELLO JESUS quien procede a reconocer unos transformadores , material de aluminio y cobre devanado, y mores eléctricos y cables de neopreno para ser usado por maquinas de soldar , pines de trasformadores usados por la empresa PDVSA , ACTA de entrevistas inserta al folio 15 de la causa rendida por el ciudadano Nelson Espinoza quien expone en su entrevista los hechos en la forma como sucedieron y como se aprehende a los imputados, en donde actúo como TESTIGO, supervisor de la empresa PDVSA, Aunado Al acta de inspección técnica numero 722 inserta al folio 18 de la causa en donde consta la evidencia colectada en el procedimiento, aunado a la experticia 229 de fecha 6.7.2010 al material ferroso o chatarra, compuesto por aluminio, bronce, cobre, al igual que un lote de material presuntamente transformadores y motores eléctricos, 147 tubos de 3 metro de material cobre y níquel, 44 válvula de alta presión, 24 tapones de bronce, 2 impulsores de bronce, 4 enfriadores de bronces, 2 llave de presión de bronce, aunado al acta de experticia 602, de fecha 7.7.2010 al vehiculo marca Ford, modelo F-350, triton 4x4, año 2008, color rojo, placa 54K-KAV, serial carrocería 8YTKF375X88A33737, inserta al folio 24 de la causa y registro de impronta inserta al folio 25 de la causa . Por lo que este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que los imputados pudieran ser autores o participes del hecho aquí imputado del contenido de las actas, donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora se parta del delito imputado por el ministerio publico como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1ª del Código Penal cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, por lo que esta juzgadora considera que el delito imputado es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pero considerando que es una precalificación jurídica, siendo que por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el patrimonio de la principal empresa del ESTADO, como lo es PDVSA, donde son materiales considerados estratégicos, que sólo la empresa PDVSA posee y que sin su autorización o del Estado a través de sus organismos competentes, ninguna persona (natural o jurídica) debe poseerlos, aunado a la cantidad de dicho material, se hace evidente que con la denuncia previa por PDVSA, configuran no el delito de HURTO, sino de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO apartándose este tribunal de la precalificación del ministerio publico, por lo que considera este Tribunal que con las actas analizadas se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el valor y la cantidad del material incautado material ferroso o chatarra, compuesto por aluminio, bronce, cobre, al igual que un lote de material presuntamente transformadores y motores eléctricos, 147 tubos de 3 metro de material cobre y níquel, 44 válvula de alta presión, 24 tapones de bronce, 2 impulsores de bronce, 4 enfriadores de bronces, 2 llave de presión de bronce valorados en más de 800 mil bolívares fuertes, hacen que proceda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ADOLFO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de del Estado Zulia, fecha de nacimiento: de 39 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 10.599,995, hijo de de ADELFO GONZALEZ Y ELBA VARGAS (D) y con residencia en Avenida 32, sector monte claro, casa 8, salón de peluquería Regina al lado. Cabimas del Estado Zulia , y ANGEL MORAN ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-12-1975, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía 12619243, hijo de MIGUEL MORAN (D) Y ALICIA ROSA ATENCIO y con residencia en la cañada de Urdaneta , sector yaguasa, calle numero 10, a 150 metros de madera Rincon, la cañada de Urdaneta Estado Zulia por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ADOLFO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de del Estado Zulia, fecha de nacimiento: de 39 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 10.599,995, hijo de de ADELFO GONZALEZ Y ELBA VARGAS (D) y con residencia en Avenida 32, sector monte claro, casa 8, salón de peluquería Regina al lado. Cabimas del Estado Zulia , y ANGEL MORAN ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-12-1975, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía 12619243, hijo de MIGUEL MORAN (D) Y ALICIA ROSA ATENCIO y con residencia en la cañada de Urdaneta , sector yaguasa, calle numero 10, a 150 metros de madera Rincon, la cañada de Urdaneta Estado Zulia por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-904- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL