Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004354 RESOLUCIÓN N° 4C-898-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ELIAS DIAZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-8-1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 7.839.809, hijo de RUFO JOSE DIAZ (D) Y MARIA QUINTERO y con residencia en AVENIDA 33, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLEJON PELE OJO, ROMULO BETANCOURT, ANTE DE LLEGAR AL DEPOSITO NARANJITO, SECTOR NUEVA CABIMAS, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 07 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 1.35 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 6 -7-2010 , cuando cuando siendo las 5:00 de la tarde se recibe llamada telefónica de una ciudadana manifestando que un ciudadano de nombre el chino quien reside en la casa de color azul ubicada en la avenida 33, parroquia Rómulo Betancourt, sector nueva Cabimas, se encontraba frente a su residencia a bordo de una moto color roja, portando un arma de fuego tipo escopeta, efectuando disparos, por lo que se traslada la comisión policial hasta el sitio , avistando en el sitio un sujeto con las mismas características, se acerco la comisión a dicho ciudadano , al ver la comisión tomo actitud nerviosa, manifestando que el tenia una arma tipo escopeta, de la cual no tenia tenencia, pero no había realizado disparos, entregando el arma que portaba, entregando un arma tipo escopeta, calibre 12, cañón corto y procediendo a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ELIAS DIAZ QUINTERO a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. OMAR ROSS quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ELIAS DIAZ QUINTERO. Es todo”. Mi numero de cedula de identidad 4712264, numero de inpreabogado numero 85952, domicilio procesal casa 9, sector 6, vereda 6, urbanización laureles, Cabimas Zulia, teléfono 04146500187. Se procede a tomarle el juramento de ley y expone: JURO cumoplir con las obligaciones ionherentes al cargo asignado. Es todo.


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ELIAS DIAZ QUINTERO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ELIAS DIAZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-8-1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 7.839.809, hijo de RUFO JOSE DIAZ (D) Y MARIA QUINTERO y con residencia en AVENIDA 33, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLEJON PELE OJO, ROMULO BETANCOURT, ANTE DE LLEGAR AL DEPOSITO NARANJITO, SECTOR NUEVA CABIMAS, Cabimas del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello negro y con canas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos , cejas pobladas, nariz gruesa, posee cicatriz visible en la frente, del lado de la ceja izquierda, sin bigotes y tiene tatuaje en la manos de forma de vela y estrella de color azul, medianamente visible, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3. Así mismo solcito se realice experticia al arma incautada a los fines de determinar que dicha arma no fue accionada en ningún momento. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 6-7-2010 la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 6:10 de la tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de encontrársele un arma tipo escopeta, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 6 -7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Cabimas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado ELIAS DIAZ QUINTERO, en virtud que en fecha 06 de Julio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 6 -7-2010 , cuando cuando siendo las 5:00 de la tarde se recibe llamada telefónica de una ciudadana manifestando que un ciudadano de nombre el chino quien reside en la casa de color azul ubicada en la avenida 33, parroquia Rómulo Betancourt, sector nueva Cabimas, se encontraba frente a su residencia a bordo de una moto color roja, portando un arma de fuego tipo escopeta, efectuando disparos, por lo que se traslada la comisión policial hasta el sitio , avistando en el sitio un sujeto con las mismas características, se acerco la comisión a dicho ciudadano , al ver la comisión tomo actitud nerviosa, manifestando que el tenia una arma tipo escopeta, de la cual no tenia tenencia, pero no había realizado disparos, entregando el arma que portaba, entregando un arma tipo escopeta, calibre 12, cañón corto y procediendo a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio dos de la causa registro de cadena de custodia de evidencia física en donde se deja constancia del arma colectada, así mismo cursa al folio tres de la causa , constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio cuatro inspección técnica en el sitio del suceso y en donde se deja constancia de la evidencia colectada moto color roja, serial motor ZK162FMJ0700107006, serial carrocería GVSKP1027Z214, así mismo riela al folio nueve de la causa experticia numero 228 en donde se deja constancia de la experticia realizada a la escopeta, marca no visible, serial limado, calibre 12 mm, cacha de material sintético de color negro y experticia 601 de fecha 17.7.2010 realizada a la moto, marca senke, modelo 150, color roja, serial ZK162FMJ0700107006, serial carrocería GVSKP1027Z214, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ELIAS DIAZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-8-1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 7.839.809, hijo de RUFO JOSE DIAZ (D) Y MARIA QUINTERO y con residencia en AVENIDA 33, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLEJON PELE OJO, ROMULO BETANCOURT, ANTE DE LLEGAR AL DEPOSITO NARANJITO, SECTOR NUEVA CABIMAS, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DEL CIUDADANO Zulia, fecha de nacimiento: 28-8-1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 7.839.809, hijo de RUFO JOSE DIAZ (D) Y MARIA QUINTERO y con residencia en AVENIDA 33, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLEJON PELE OJO, ROMULO BETANCOURT, ANTE DE LLEGAR AL DEPOSITO NARANJITO, SECTOR NUEVA CABIMAS, Cabimas del Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ELIAS DIAZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-8-1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 7.839.809, hijo de RUFO JOSE DIAZ (D) Y MARIA QUINTERO y con residencia en AVENIDA 33, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLEJON PELE OJO, ROMULO BETANCOURT, ANTE DE LLEGAR AL DEPOSITO NARANJITO, SECTOR NUEVA CABIMAS, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.---------------------------------------------------

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-898- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL