REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004353
ASUNTO : VP11-P-2010-004353

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004353 RESOLUCIÓN N° 4C-903-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, Y 3.- RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles, siete (7) de Julio de 2010, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), constituido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana: FISCAL DDECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos RAFAEL MODESTO OSORIO, FARID ANTONIO MENDOZA Y JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, quienes fueron aprehendido el día de 06.7.2010 por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional DELEGACION LA CAÑADA, al ser sorprendidos al fondo de una granja ubicada en el sector las 04 esquina del municipio Santa Rita, con un material presuntamente de cobre, aparentemente material utilizada por la Industria Petrolera para el funcionamiento de los pozos, razón por la cual se comunicaron los funcionarios castrenses con el Ing. Renil Ramírez, superintendente de mantenimiento y experto de la empresa Petroboscan, quien en efecto reconoció que dicho material pertenecía a la Industria petrolera, en tal sentido estima esta representación fiscal que los imputados de autos, se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, es por lo que solicito 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, asimismo solicito al Tribunal deje constancia de la presencia del Abg. DAVID HEBERTO RUIZ SANCHEZ, Cedula de Identidad N° V-9.496.864, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66197, con domicilio procesal en Avenida la Limpia edificio Miranda piso 03 oficina N° 3-49 Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la EMPRESA P.D.V.S.A., es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: RAFAEL MODESTO OSORIO, FARID ANTONIO MENDOZA Y JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, a quienes se les preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo cada uno manifestó, por separado: “Designo al ABG. JUBALDO LOPEZ, como nuestro defensor es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente al mencionado Abogado del nombramiento recaído en su persona, por lo que respondió: “Yo, ABG. JUBALDO LOPEZ, Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los IMPUTADOS RAFAEL MODESTO OSORIO, FARID ANTONIO MENDOZA Y JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, mi domicilio procesal es :Barrio Punto fijo I calle San José Casa N° 21, Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0424-6123985 y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”.--

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno de los imputados RAFAEL MODESTO OSORIO, FARID ANTONIO MENDOZA Y JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificados los imputados de la manera siguiente: 1.- RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello negro y corto, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, sin bigotes, cejas semi pobladas, tez Morena, de nariz fina; sin tatuaje y sin cicatriz visible. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que no desea declarar. 2.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62 de estatura aproximadamente, cabello negro y corto, ojos negro, contextura delgada, de labios nomal, con bigotes, cejas pobladas, tez Morena, de nariz normal; sin tatuaje y sin cicatriz visible. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que no desea declarar. 3.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello negro y corto, ojos marrón, contextura gruesa, de labios normal, sin bigotes, cejas pobladas, tez Morena, de nariz fina; sin tatuaje y sin cicatriz visible. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que no desea declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: revisadas las actas de la presente causa el ministerio publico no consigna los fundamentos requeridos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, para hacer procedente la privación de libertad, por cuanto no consta en actas denuncia alguna donde conste que dichos elementos que dieron origen a la presente causa formen parte de un delito, de igualmente tampoco consta en actas que la supuesta victima sea el propietario del bien objeto en el presente asunto, es por ello que esta defensa técnica considera pertinente solicitar se le imponga a mis defendidos cualquiera de las medidas cautelares contendidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y en relación con el ciudadano RAFAEL OSORIO, por cuanto el mismo posee mas de 70 años solicito la aplicación de lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de las causa y del acta de audiencia. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06-7-2010 , suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Sub Delegación la Cañada, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de actas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, referente al serle incautado (22) rollos de conductores eléctricos (cable de cobre), como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, en forma flagrante con material estratégicos perteneciente a PDVSA, sin causa que justificara que los tuvieran en su poder; por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas ha sido porque el día de 06 de Julio de 2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional SUB DELEGACION LA CAÑADA, estando en comisión de patrullaje, por el sector las 04 esquina del municipio Santa Rita, observaron a tres ciudadanos de sexo masculino, que se encontraban realizando algunas actividades en el patio de una granja ubicada en el mismo sector, los mismos al observar la comisión trataron de emprender veloz huida, al ver la anomalía procedieron a la persecución de los ciudadanos y logrando la captura aproximadamente 20 metros mas delante de donde se encontraban reunidos, aunado al Acta de Inspección Ocular de fecha 06 de julio de 2010, donde la Guardia Nacional deja constancia del lugar de los hechos, (ver folio 5), aunado al acta de Reconocimiento y finalmente al Acta de Retención preventiva, donde se describe el material incautado, lo que en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas pudieran estar incurso en el delito ya citado; asimismo, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Libertad Plena, y a todo evento, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la principal empresa del estado, como lo es PDVSA, donde el material incautado se considera MATERIAL ESTRATÉGICO que por sus características sólo es utilizado por PDVSA, lo que implica que si dicha empresa no lo autoriza, ningún particular puede poseer dichos materiales, aunado a que los imputados JAIRO JEI CHACON NORIEGA y FARID ANTONIO MENDOZA al suministrar su domicilio procesal, el mismo es de casi imposible ubicación, por lo que debe presumirse respecto a ellos dos el peligro de fuga, siendo entonces, que no procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al co-imputado RAFAEL MODESTO OSORIO en el ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión y en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS relacionadas con dicho imputado, se evidencia que tiene m´pas de 70 años, por lo queexiste una limitante por ley, establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , para acordarle Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, le procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con presentaciones una vez cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, Y 3.- RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; y 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 1° Y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con presentaciones una vez cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y de no cumplir podría acarrear lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, Y 3.- RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; y 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 1° Y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con presentaciones una vez cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y de no cumplir podría acarrear lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-903- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL