REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004352
ASUNTO : VP11-P-2010-004352
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004352 RESOLUCIÓN N° 4C-899-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, natural de CIUDAD OJEDA del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-7-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21190116, hijo de FRANCISCO SUAREZ Y YANETH DUNO y con residencia en sector SAN BENITO, calle seis, casa sin numero, el danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos previsto en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CAMPO ELIAS ORTIZ; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 07 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 2.45 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS por los hechos ocurridos en fecha 6 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 6 -7-2010 , cuando siendo a las 2:00 de la tarde, estando en labores de patrullaje, al desplazarse por la avenida 34, se recibe reporte de la central indicando que en el CDI del sector el danto estaba un sujeto con varias heridas punzo penetrante, se traslada la comisión al lugar y al entrevistarse con la galeno YURVI PALMERIO, esta manifestó que había ingresado un ciudadano un ciudadano lesionado de nombre CAMPOS ELIAS ORTIZ, de 59 años, quien indico que un sujeto se introdujo en la residencia para robarlo, y que al defenderse lo tiro al suelo y al momento del forcejeo logro cortarlo a al altura del brazo izquierdo y que al mismo lo apodan el pescadito y que logro huir, por lo que la comisión se traslada al hospital PEDRO GARCIA CLARA manifestando el inspector Araujo Edwin que a escaso minuto ingreso un ciudadano herido, con las mismas característica aportada por la victima por lo que se procede a su detención n virtud de encontrase incursa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos previsto en el articulo 406 ordinal 1ª del Codigo Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de CAMPO ELIAS ORTIZ, por lo que solicito Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, natural de CIUDAD OJEDA del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-7-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21190116, hijo de FRANCISCO SUAREZ Y YANETH DUNO y con residencia en sector SAN BENITO, calle seis, casa sin numero, el danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 60 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, sin bigotes y no tiene tatuaje, manifestando presentar lesiones en brazo izquierdo por arma blanca (cuchillo); quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ voy a Declarar, es todo”. Siendo las 3:00 de la tarde inicia la declaración: “El hecho fue, el señor estaba afuera, agarrando fresco, él me amenazó que iba a violar a mi sobrina, él le gustaba meterle mano a las muchachas y que me iba a fregar, lo agarre por atrás y empecé a darle golpes, salió corriendo hacia su casa, regresó con un cuchillo, me corto, me defendí, le quité el chuchillo y le día para salir corriendo con el mismo cuchillo, y por allí hay personas que son testigos de todo lo que he dicho, es todo,. El ministerio Público pregunta: 1.- ¿El señor Campo Elías lo conoce? No, solo lo he visto allí sentado. 2.-¿ por que dice que trata de abusar? La señora dice que tienen 12 años y la cela, le da cobre, al dejar sola le dice cosas, es mayor. 3.-¿ El se soltó al estar abracado? Si, busco un cuchillo y me corto, el se me vino encima, con el mismo cuchillo lo agarre. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa vista la imputación del ministerio publico en donde precalifica el delito de homicidio calificado en grado de frustración esta defensa solicita que en vista al examen medico forense, se observa que no consta, no hay intención de causas la muerte que hubo fue herida, en vista de ello solicito al tribunal y en especial al examen medico forense y la declaración de mi defendido se decrete una medida cautelar menos gravosas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y en consideración a la declaración de mi defendido lo que hubo fue una riña, por lo que solcito la aplicación de dichas medidas; y que sea examinado por la Medicatura Forense, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06 de JULIO de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 4:00 de la tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de la denuncia de actas que coincide con la propia declaración del imputado de actas, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos previsto en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 6-7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al instituto de policía municipal de lagunillas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, natural de CIUDAD OJEDA del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-7-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21190116, hijo de FRANCISCO SUAREZ Y YANETH DUNO y con residencia en sector SAN BENITO, calle seis, casa sin numero, el danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia , por los hechos ocurridos en fecha 6 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 6 -7-2010 , cuando siendo a las 2:00 de la tarde, estando en labores de patrullaje, al desplazarse por la avenida 34, se recibe reporte de la central indicando que en el CDI del sector el danto estaba un sujeto con varias heridas punzo penetrante, se traslada la comisión al lugar y al entrevistarse con la galeno YURVI PALMERIO, esta manifestó que había ingresado un ciudadano un ciudadano lesionado de nombre CAMPOS ELIAS ORTIZ, de 59 años, quien indico que un sujeto se introdujo en la residencia para robarlo, y que al defenderse lo tiro al suelo y al momento del forcejeo logro cortarlo a al altura del brazo izquierdo y que al mismo lo apodan el pescadito y que logro huir, por lo que la comisión se traslada al hospital PEDRO GARCIA CLARA manifestando el inspector Araujo Edwin que a escaso minuto ingreso un ciudadano herido, con las mismas característica aportada por la victima por lo que se procede a su detención n virtud de encontrase incursa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos previsto en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, Asimismo, se observa ACTA DE DENUNCIA VERBAL, suscrita por el ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ en donde consta que dicho ciudadano denuncia a un ciudadano a quien no conoce , pero que se metió a una parcela de su propiedad , y que allí tienen trabajando a un ciudadano de nombre CAMPO ELIAS ORTIZ, el esta allí de día y de noche, y que el ciudadano entro con la intención de robar, y como opuso resistencia el muchacho le dio cuatro puñaladas y que el vecino ale escuchar los gritos lo auxilia, así mismo acta de inspección técnica numero 1969 de fecha 6.7.2010 en donde dejan constancia del sitio del suceso en donde dejan const6ancia que se recolecta como evidencia física a un lado de la casa un espacio que funge como local un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón de hoja de acero inoxidable con rastro de una estancia presunta sangre, acta de notificación de derechos inserto a los folio 6 de la causa de fecha 6.7.2010 , aunado al acta de registro de cadena de custodia inserto al folio siete de la causa de fecha 6.7.2010 en donde consta la retención del arma incautada y acta de resguardo de evidencia inserta al folio ocho de la causa , aunado a copia del recipe medico expedido por la medico de guardia ADRIANA LAVIERA, del hospital PEDRO GARCIA CLARA donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ELIAS CAMPO y del imputado FRANCISCO SUAREZ, insertas al folio 10 y 11 de la causa, este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que el imputado pudieran ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas. En cuanto a las medidas solicitadas, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos previsto en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por la pena que podría llegar a imponer en su límite superior excede de diez años, y por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia, como lo es la vida de un ser humano, siendo que existe entonces peligro de fuga, por lo que se hace evidente que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, natural de CIUDAD OJEDA del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-7-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21190116, hijo de FRANCISCO SUAREZ Y YANETH DUNO y con residencia en sector SAN BENITO, calle seis, casa sin numero, el danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, natural de CIUDAD OJEDA del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-7-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21190116, hijo de FRANCISCO SUAREZ Y YANETH DUNO y con residencia en sector SAN BENITO, calle seis, casa sin numero, el danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos previsto en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, natural de CIUDAD OJEDA del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-7-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21190116, hijo de FRANCISCO SUAREZ Y YANETH DUNO y con residencia en sector SAN BENITO, calle seis, casa sin numero, el danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, natural de CIUDAD OJEDA del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-7-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21190116, hijo de FRANCISCO SUAREZ Y YANETH DUNO y con residencia en sector SAN BENITO, calle seis, casa sin numero, el danto Ciudad Ojeda del Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos previsto en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CAMPO ELIAS ORTIZ, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, salvo las copias solicitadas y el examen con Medicatura Forense para su defendido.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena trasladar para el día Martes 08-07-2010, a partir de las 7:00 a.m. hasta Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que le sea realizada valoración medica respectiva, con el objeto de establecer posibles lesiones. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-899- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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