REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003831
ASUNTO : VP11-P-2010-003831

ASUNTO N° VP11-P-2010-003831 DECISION N° 4C-900-2010

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24.893. 829, hijo de Chiquinquirá Santana y Fernando Gil, y con residencia: Barrio Araguaney, Calle 03, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana (teléfono 0424-6012-888), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos de color marrón, nariz perfilada larga, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscura, no posee cicatriz visible, y tiene dos tatuajes, el primero en el brazo izquierdo en forma de cadena, y el segundo en la muñeca izquierda en forma de corazón, manifestó no presentar lesión alguna, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad de los delitos de actas, porque faltan diligencias por practicar, tales como obtener los Resultados de Reconocimientos de las Experticias de Reconocimiento del objeto incautado (arma de fuego). Y ASI SE DECLARA.-------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó su solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05-97-2010, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 12-06-2010, donde vencen los 30 días de ley el día 12-07-2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan diligencias por practicar, tales como obtener los Resultados de Reconocimientos de las Experticias de Reconocimiento del objeto incautado (arma de fuego); es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 13-07-2010, los cuales vencen el día 27-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24.893. 829, hijo de Chiquinquirá Santana y Fernando Gil, y con residencia: Barrio Araguaney, Calle 03, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana (teléfono 0424-6012-888), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos de color marrón, nariz perfilada larga, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscura, no posee cicatriz visible, y tiene dos tatuajes, el primero en el brazo izquierdo en forma de cadena, y el segundo en la muñeca izquierda en forma de corazón, manifestó no presentar lesión alguna, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 13-07-2010, los cuales vencen el día 27-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese las copias de ley.------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-900-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL