REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002319
ASUNTO : VP11-P-2010-002319
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-002319 DECISIÓN N° 4C-888-10
Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la ciudadana, hoy acusada YUNAIDA JAQUELINE BRITO CHIRINOS , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio peluquera de mascotas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.083.593, hija de MARIA CHIRINOS y PEDRO BRITO, y con residencia en Calle Zulia, Sector Guabina casa S/N, cerca del kinder El Brillante, conocida como la peluquera de perros, teléfono 0424-6430292, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS
La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el 22 de abril de 2010 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CABIMAS, quienes en virtud de la oren de allanamiento N° VP11-P2010-002202, de fecha 20-04-2010, se dirigieron hasta la vivienda ubicada en el sector Guabina, calle principal, casa sin numero de color rosado, donde se encuentra una bodega, al lado de una casa de color verde claro; en la misma fueron atendidos por la hoy aprehendida quien manifestó ser su propietaria y a quien se le notifico sobre la orden de allanamiento, permitiendo la misma, el acceso a la referida vivienda, en la cual en presencia de los testigos identificados como Prado Riera Naibelyn del Carmen y Yamarte Fernandez Kervin Antonio, se incauto en una de las habitaciones sobre una peinadora de madera y detrás del horno microondas, oculto entre peluches la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de una sustancia de olor fuente y penetrante, presunto bazucó, la cual arrojo un peso aproximado de 0,00558 Kilogramos. En virtud de lo cual se procedió a la aprehensión de la referida imputada no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que la asisten, dond el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia del motivo de la aprehensión de la imputada al hallar presunta droga en su vivienda, la cual se describe la presunta droga y su peso, donde fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Prado Riera Naibelyn del Carmen y Yamarte Fernandez Kervin Antonio, testigos del procedimiento y presenciaron que la droga fue incautada en la vivienda de la imputada de actas, siendo aprehendida la hoy acusada, quien fue presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Ministerio Público solicitó la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le acordó, pero al no presentar acto conclusivo dentro de dicho lapso, vencido éste, el Tribunal le sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por lo que este Tribunal realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: que cursan a los folios 91 y 92 del escrito acusatorio, que se dan por reproducidos por este Tribunal; y DOCUMENTALES: que cursan a los folios 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98del escrito acusatorio, respectivamente, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto de la hoy acusada YUNAIDA JAQUELINE BRITO CHIRINOS , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio peluquera de mascotas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.083.593, hija de MARIA CHIRINOS y PEDRO BRITO, y con residencia en Calle Zulia, Sector Guabina casa S/N, cerca del kinder El Brillante, conocida como la peluquera de perros, teléfono 0424-6430292, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-888-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
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