REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002145
ASUNTO : VP11-P-2010-002145

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002145 RESOLUCIÓN N° 4C-889-2010

Vista la SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YUSMARY YESENIA AZPURIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-80, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.509.572, hija de Antonio Ramón Pérez y Edilia del Carmen Azpuria, y con residencia en Avenida 71, Sector el Danto, casa N° 06, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, solicita, entre otras cosas, que en fecha 13-04-2010 su defendida fue presentada por el Ministerio Público ante este tribunal, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su defendida reencontraba en estado de gestación para el momento de su aprehensión, siendo necesario establecer cuántos meses presenta de gestación, siendo valorada por el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, donde se estableció que presenta 29.3° semanas de gestación, es por lo que solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 99 y 100 de este asunto penal)Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 13-04-2010, la fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó a dos personas, entre ellas, a la imputada YUSMARY YESENIA AZPURIA, por los delitos arriba citados, donde este Tribunal les decretó, a cada uno, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio (ver folios 60 al 92, ambos folios inclusive), donde solicita el enjuiciamiento de la imputada YUSMARY YESENIA AZPURIA, identificada en actas, como co-Autora de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra pendiente de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12 de julio de 2010, a las 2:00 p.m..

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de actas, pero en el caso de la imputada de actas existe una circunstancia de fuerza mayor, como lo es su actual estado de gestación, donde la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según INFORME MÉDICO N° 9700-169-1960, de fecha 21-06-2010, suscrito por el Médico Forense, Dr. ALFONSO SOCORRO, el mismo, ha dejado constancia que en fecha 04-05-2010, realizo EXAMEN FÍSICO a la imputada YUSMARY YESENIA AZPURIA, identificada en actas, concluyendo que presenta “EMBARAZO DE 29.3 SEMANAS DE GESTACIÓN. BUENAS CONDICIONES GENERALES” (ver folio 126 de este asunto penal).

Sobre este particular, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, la gestación en un ser humano es de nueve (09) meses, y por regla general, cada mes contiene cuatro (04) semanas, lo que significa que en el presente caso, la imputada YUSMARY YESENIA AZPURIA, identificada en actas, se encuentra dentro de los tres últimos meses de embarazo, y por ende, debe serle sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea convocada por este tribunal; y 2.- Prohibido cambiar de residencia, sin previa autorización de este tribuna, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 245, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar el acta de notificación de obligaciones a la imputada en presencia de su defensa, y de ser posible del Ministerio Público; en caso que a éste último no se le ubique, notificarlo mediante Boleta. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la inmediata libertad de la imputada de actas. Se ordena notificar a la imputada de actas que debe comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12 de julio de 2010, a las 2:00 p.m. Y A SI SE DECIDE.---

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada YUSMARY YESENIA AZPURIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-80, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.509.572, hija de Antonio Ramón Pérez y Edilia del Carmen Azpuria, y con residencia en Avenida 71, Sector el Danto, casa N° 06, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea convocada por este tribunal; y 2.- Prohibido cambiar de residencia, sin previa autorización de este tribuna, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 245, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar el acta de notificación de obligaciones a la imputada en presencia de su defensa, y de ser posible del Ministerio Público; en caso que a éste último no se le ubique, notificarlo mediante Boleta. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la inmediata libertad de la imputada de actas. Se ordena notificar a la imputada de actas que debe comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12 de julio de 2010, a las 2:00 p.m. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-889- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL