REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008563
ASUNTO : VP11-P-2009-008563

CAUSA N° VP11-P-2009-008563 DECISIÓN N° 4C-1125-2010

Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según el Ministerio Público “NO SE DIO DURANTE LA INVESTIGACIÓN”, por la presunta comisión del delito (s) HOMICIDIO CULPOSO, previsto (s) y sancionado (s) en el (en los) artículo (s) 411 (hoy artículo 409) del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según el Ministerio Público “NO SE DIO DURANTE LA INVESTIGACIÓN”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, porque del contenido de las actas se desprende una situación jurídica respecto al delito presuntamente configurado por el Ministerio Público, y más aún, cuando el Ministerio Público señala que no existe víctima ni imputado en estos hechos, al afirmar que “NO SE DIO DURANTE LA INVESTIGACIÓN”, aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad o no de detención Preventiva de alguna persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, y no siendo éste el caso, resulta innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, se observa que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2003, Tránsito Terrestre levantó un accidente de tránsito (choque con objeto fijo), donde estuvo involucrado un vehículo automotor, identificado en actas, conducido por el ciudadano SIXTO VELANDRIO, identificado en actas, estando como acompañante la adolescente MARIA SALAZAR, identificada en actas, de 17 años de edad para la fecha, donde también se dejó constancia que fueron atendidos en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, por la Dra. Soleida garcía, quien determinó que el ciudadano SIXTO VELANDRIO, presentó “FRACTURA DE HUMERO”, mientras que la adolescente MARIA SALAZAR, presentó “FRACTURA DE SUB-MAXILAR (MANDIBULA)”, quedando ambos en observación en dicho Centro Hospitalario; asimismo, se observa a los folios 07 y 08 de esta causa, la SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN MEDICA PREVIA por la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para los ciudadanos SIXTO VELANDRIO y MARIA SALAZAR, a fin deque comparecieran ante dicho organismo el día 27-07-2003; no obstante, no existe constancia en actas, que hayan comparecido, ni mucho menos que hayan fallecido, como producto de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito referido; es por ello, que a criterio de quien aquí decide, no se puede dar por acreditado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto (s) y sancionado (s) en el (en los) artículo (s) 411 (hoy artículo 409) del Código Penal, sin que antes constara el fallecimiento de dichos ciudadanos; razón por la cual este Tribunal no acepta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Causa presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48.8° Ejusdem; y en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre ratificar o rectificar la petición de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada bajo el N° 24-F-19-1251-2003, todo con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48.8° Ejusdem; y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se pronuncie sobre ratificar o rectificar la petición de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada bajo el N° 24-F-19-1251-2003, todo con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.---------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOILA PADRON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1123-2010.-
LA SECRETARIA.

ABOG. ZOILA PADRON