REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000214
ASUNTO : VJ11-P-2001-000214

CAUSA N° VJ11-P-2001-000214 DECISIÓN N° 4C-1102-2010

Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL solicitada por la Defensa, y por cuanto en fecha 29-04-2010, este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra del imputado YOHANDRI JESUS ALONZO GIL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (hoy artículo 374) del Código Penal en perjuicio de (se suprime de acuerdo a la ley por ser menor de edad), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME LO ESTABLECE
EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Juzgado que el día 29 de abril de 2010, siendo las diez horas con diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se presentó ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias, el ciudadano ABOGADA MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en esta misma fecha el Ministerio Público ha tenido conocimiento la aprehensión del imputado YOHANDRI JESUS ALONZO GIL, a quien este Tribunal en fecha 2 de Noviembre de 2007, le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal revise las actas para verificar si procede decretarle Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, se puede mantener la medida menos gravosa que venía disfrutando, ya que el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito que se realice la AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito ciento veinte 120 días, para concluir con la investigación, e; igualmente, solicito copia de la presente acta, todo”.----------------------

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado YOHANDRI JESUS ALONZO GIL: “Tengo como Defensor al Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Publica Quinta, que se encuentra en este sala, es todo”. Seguidamente, el Tribunal se verifica que efectivamente la ciudadana Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA es el Defensor del imputado de actas, quien se ha impuesto de las actas y se encuentra presente en esta sala.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo YOHANDRI JESUS ALONZO GIL, natural de Ciudad Ojeda, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1983, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de Identidad V- 16.047.662, domiciliado en la Plan Bonito, Carretera Lara Zulia, frente a la parda de los Carros de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, teléfono: 0265 8931201. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado YOHANDRI JESUS ALONZO GIL de la manera siguiente: de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro, con entradas pronunciadas, cejas escasas, de piel moreno, nariz amplia, labios gruesos, boca grande, orejas pequeñas separadas del cráneo, presenta dos cicatrices sobre el ojo izquierdo, presenta tatuaje en el hombro del brazo derecho tipo sol. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado de actas, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su defensor expuso: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional., es todo”.-----------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA I, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público, la defensa está de acuerdo con que se le otorgue nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, la establecida en el numeral 3°, asimismo, y en relación al acto conclusivo esta defensa considera solicitar treinta (30) días para concluir la investigación, , y solicito copia de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo por ORDEN DE APREHENSION, lo que significa que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal para la fecha, donde en fecha 2 de Noviembre de 2007, según RESOLUCION N° 4C-1023-07, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 254, 243, 244 y 246 de nuestra norma adjetiva penal, acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal de Control, al Ciudadano YOHANDRI JESUS ALONZO GIL, por lo que verificado lo alegado por el imputado, considera este tribunal que con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo se le impone al imputado la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, incluyendo que debe comparecer a este tribunal cada vez que sea convocado, bien, mediante acta, o bien mediante Boleta de Notificación, de lo contrario, se considerará que ha incurrido en lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retèn Policial de Cabimas, a fin de que tenga conocimiento de lo decidido en esta fecha. Asimismo, se ORDENA FIJAR para esta misma fecha AUDIENCIA ORAL PARA ESTABLECER LAPSO PARA ACTO CONCLUSIVO, conforme al artìculo 313 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, en virtud de la Solicitud Fiscal se acuerda otorgar NOVENTA (90) DÍAS a los fines de presentar acto conclusivo y de la solicitud de la Defensa, considera este Tribunal que procede otorgar NOVENTA DIAS CONTINUOS, a los fines que el Ministerio Pùblico culmine su investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, por lo que culmina en fecha 27 de julio del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado YOHANDRI JESUS ALONZO GIL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (hoy artículo 374) del Código Penal en perjuicio de (se suprime de acuerdo a la ley por ser menor de edad), y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado YOHANDRI JESUS ALONZO GIL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (hoy artículo 374) del Código Penal en perjuicio de (se suprime de acuerdo a la ley por ser menor de edad), de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.--

SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YOHANDRI JESUS ALONZO GIL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (hoy artículo 374) del Código Penal en perjuicio de (se suprime de acuerdo a la ley por ser menor de edad), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano YOHANDRI JESUS ALONZO GIL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (hoy artículo 374) del Código Penal en perjuicio de (se suprime de acuerdo a la ley por ser menor de edad), de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el N° 4C-1102-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL



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