REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004707
ASUNTO : VP11-P-2010-004707
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004707 RESOLUCIÓN N° 4C-1092-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ADALBERTO HENRY MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 21-11-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, portador de la cédula de identidad No. 16. 833.293, hijo de YOLEYDA MOLERO y ABNER ACOSTA y con residencia en: Avenida 34 con Vargas, calle Caucaguita, casa sin numero, casa de bloque gris, al lado de una mata de mango, entrando por la Panadería José Gregorio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MARTINEZ; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes, 27 de Julio del año de 2010, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la ciudadana JUEZA, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-
EXPOSICION FISCAL
Presente el ciudadano ABOG. DOMINGO ROMERO, FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al ciudadano: ADALBERTO HENRY MOLERO, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MARTINEZ, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, el día 25 de Julio del presente año, aproximadamente a la 11:00 de la noche, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana JORLENIS LISSETH MARTINEZ, por las lesiones que el hoy imputado el día 25-07-2010, le ocasionó a su progenitor ciudadano RODOLFO MARTINEZ. Por lo anteriormente expuesto le imputo en este acto la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RODOLFO MARTINEZ. En razón de lo antes expuesto ciudadana Juez es por lo que respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ADALBERTO HENRY MOLERO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como su Defensor en este acto, por lo que el mismo manifestó: “No poseo defensor de confianza Solicito la designación de un Defensor Público, es TODO. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 procede a designar al Defensor Público de guardia, correspondiéndole a la Defensora Pública Quinta, Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, a quien se le notifica verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA: “Acepto el cargo recaído en mi persona como Defensora del imputado ADALBERTO HENRY MOLERO, es todo”. Seguidamente la defensora y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ADALBERTO HENRY MOLERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ADALBERTO HENRY MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 21-11-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, portador de la cédula de identidad No. 16. 833.293, hijo de YOLEYDA MOLERO y ABNER ACOSTA y con residencia en: Avenida 34 con Vargas, calle Caucaguita, casa sin numero, casa de bloque gris, al lado de una mata de mango, entrando por la Panadería José Gregorio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, contextura regular, cabello rizado color marrón, frente amplia, ojos marrones, nariz fina, de labios fino, boca pequeña, sin bigotes, cejas pobladas, tez morena oscura, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, manifestando que no presenta lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se le acuerde a mi defendido la práctica de exámenes médicos de carácter psiquiátrico y psicológico, y se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25 de Julio de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 11:00 horas de la noche, y teniendo en su poder un arma blanca y vista la denuncia de la ciudadana JORLENIS LISSETH MARTINEZ, en su condición de hija de la víctima RODOLFO MARTINEZ, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Julio de 2010, en donde consta que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, el día 25 de Julio del presente año, aproximadamente a la 11: 00 de la noche, cuando estando la comisión policial en labores de patrullaje, recibieron una llamada radiofónica, informándoles que en su Comando se presentó la ciudadana JORLENNIS LISSETH MARTINEZ, denunciando a un ciudadano apodado EL CHANGO, por haber agredido físicamente a su papá, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 2 entrando por la Panadería, en virtud de ello se trasladaron al sitio en referencia, se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a la detención del ciudadano ADALBERTO HENRY MOLERO, imponiéndole de sus derechos constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 4 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana JORLENNIS LISSETH MARTINEZ, hija de la victima RODOLFO MARTINEZ, al folio seis consta Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, al folio siete consta acta de notificación de derechos del imputado ADALBERTO HENRY MOLERO, al folio nueve cursa Constancia médica expedida por el Hospital Dr. Pedro García Clara, correspondiente al ciudadano RODOLFO MARTINEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ADALBERTO HENRY MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 21-11-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, portador de la cédula de identidad No. 16. 833.293, hijo de YOLEYDA MOLERO y ABNER ACOSTA y con residencia en: Avenida 34 con Vargas, calle Caucaguita, casa sin numero, casa de bloque gris, al lado de una mata de mango, entrando por la Panadería José Gregorio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDUARDO NAVA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el ordinal 6 la cual consta de no acercarse a la victima ciudadano RODOLFO MARTINEZ, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 6 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa Pública. Igualmente se declara Con lugar la solicitud de la Defensa Pública en la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos al imputado ADALBERTO HENRY MOLERO. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ADALBERTO HENRY MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 21-11-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, portador de la cédula de identidad No. 16. 833.293, hijo de YOLEYDA MOLERO y ABNER ACOSTA y con residencia en: Avenida 34 con Vargas, calle Caucaguita, casa sin numero, casa de bloque gris, al lado de una mata de mango, entrando por la Panadería José Gregorio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MARTINEZ, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ADALBERTO HENRY MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 21-11-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, portador de la cédula de identidad No. 16. 833.293, hijo de YOLEYDA MOLERO y ABNER ACOSTA y con residencia en: Avenida 34 con Vargas, calle Caucaguita, casa sin numero, casa de bloque gris, al lado de una mata de mango, entrando por la Panadería José Gregorio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MARTINEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y NO ACERCARSE A LA VICTIMA, conforme al ordinal 6 de dicho artìculo por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en la práctica de exámenes médico psiquiátrico y psicológico al imputado ADALBERTO HENRY MOLERO.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente líbrese oficios a la Medicatura Forense, ubicadas en los Municipios Cabimas y Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, para la práctica de EXÁMENES MÉDICO PSIQUIÁTRICOS Y PSICOLÓGICOS al imputado ADALBERTO HENRY MOLERO, debiendo comparecer en fechas 28-07-2010, a partir de las 7:00 a.m. y 29-07-2010, a partir de las 7:00 a.m., respectivamente, por lo que se le hace entrega de dichos oficios al imputado de actas en esta audiencia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1092- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LÓPEZ
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