REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003475
ASUNTO : VP11-P-2010-003475

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-003475 DECISIÓN N° 4C-1098-10

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, esta misma fecha, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los hoy acusados ALEJANDRO JOSE RIVERO PINEDA de nacionalidad Venezolano, natural San Lorenzo Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-58, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Pineda y Luís Ribero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5712195, con domicilio Avenida intercomunal Tasajera entre la P y Q al lado del taller anza Lagunillas del Estado Zulia, y RAMON GREGORIO VARGAS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, natural ciudad Ojeda Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-72, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico superior, hijo de Carmen Gutiérrez y Ramón Vargas (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.679.083, con domicilio en Sector el Danto Barrio San Benito Calle 8 casa 406, a dos cuadra de la cancha ciudad Ojeda del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como CO-AUTORES del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS
La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 27/05/2010, aproximadamente a las 3:00 p.m. cuando funcionarios, identificados en el escrito acusatorio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda estando por el sector Caño la O, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se acercó una ciudadana, de nombre Marlene Vargas, quien les manifestó que detrás del Cementerio Viejo de Ciudad Ojeda se encontraban tres sujetos consumiendo droga, motivo por el cual los funcionarios se apersonaron en dicho sector, donde hallaron a los hoy imputados, quienes al verlos trataron de huir, pero fueron aprehendidos en el lugar, quienes al solicitarles mostraran lo que llevaban consigo, no se les incautó evidencias de interés criminalístico, pero al revisar el lugar donde se encontraban los sujetos hallaron un arma de fuego, tipo escopeta, identificada en actas, por lo que los funcionarios preguntaron a los hoy imputados, de quién era esa arma de fuego, no respondieron y ante tales circunstancias, fueron aprehendidos; por lo que el Ministerio Público presentó acusación, por la cual este Tribunal celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: el testimonio de los Expertos ROGELIO GONZALEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al arma de fuego, incautada en actas, con el testimonio de los funcionarios ASDRUBAL COLINA, ROGELIO GONZALEZ y WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes aprehendieron a los imputados de actas y realizaron la Inspección Técnica del lugar de los hechos; DOCUMENTALES, ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2010, donde consta el procedimiento de aprehensión de los imputados de actas; PRUEBAS PERICIALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al arma de fuego, incautada en actas, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 27-05-2010,; por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados acusados ALEJANDRO JOSE RIVERO PINEDA de nacionalidad Venezolano, natural San Lorenzo Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-58, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Pineda y Luís Ribero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5712195, con domicilio Avenida intercomunal Tasajera entre la P y Q al lado del taller anza Lagunillas del Estado Zulia, y RAMON GREGORIO VARGAS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, natural ciudad Ojeda Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-72, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico superior, hijo de Carmen Gutiérrez y Ramón Vargas (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.679.083, con domicilio en Sector el Danto Barrio San Benito Calle 8 casa 406, a dos cuadra de la cancha ciudad Ojeda del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como CO-AUTORES del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: NANCY LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1098-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: NANCY LÓPEZ