REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002145
ASUNTO : VP11-P-2010-002145
CAUSA N° VP11-P-2010-002145 DECISIÓN N° 4C-1100-2010

VISTA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL BENITO PEREZ CHIRINOS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-79, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.902.303, hijo de Aracelis Chirinos y Luis Perez, y con residencia en Avenida 44 con O y P, Sector Los Samares larenses, casa N° 6 a seis casas de la sede de los Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este tribunal que la defensa, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 13-04-2010, su defendido fue presentado por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público, en fecha 25-05-2010 presentó acusación en su contra; por lo que considera que ha desaparecido el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, amparado por la Presunción de Inocencia, haciendo referencia al contenido de los artículos 247, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a doctrina sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en nuestra legislación; por lo que solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan esta causa, observa que en fecha 13-04-2010, el imputado arriba identificado fue presentado por la Fiscalía 44° del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde este Tribunal les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha quedado definitivamente firme.

Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, coacusa por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no acusa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ; sin embargo, a criterio de quien aquí decide, tal calificación jurídica excluida no hace variar o modificar las razones por las cuales este Tribunal decretó dicha medida cautelar, donde no es como afirma la Defensa, no fue presentado solamente por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino por la presunta comisión de tres (03) delitos, los cuales eran DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo tanto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL BENITO PEREZ CHIRINOS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-79, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.902.303, hijo de Aracelis Chirinos y Luis Perez, y con residencia en Avenida 44 con O y P, Sector Los Samares larenses, casa N° 6 a seis casas de la sede de los Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL BENITO PEREZ CHIRINOS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-79, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.902.303, hijo de Aracelis Chirinos y Luis Perez, y con residencia en Avenida 44 con O y P, Sector Los Samares larenses, casa N° 6 a seis casas de la sede de los Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1100-2010.-
LA SECRETARIA.

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.