REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002019
ASUNTO : VP11-P-2010-002019

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-0002019 DECISION N° 4C-1058-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte de las imputadas MARBELYS JOSE JIMÉNEZ SILVA y MARIA ROMELIA MORA COLINA, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MANZANILLA; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMIMAR.

El día 22 de julio de dos mil diez (2010), siendo las 9.57 horas minutos de la mañana, oportunidad fijada la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 42 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ISIS FREAY MENDOZA en causa seguida en contra de las imputadas MARBELYS JOSE JIMÉNEZ SILVA y MARIA ROMELIA MORA COLINA como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MANZANILLA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ISIS FREAY MENDOZA, y la victima ALBERTO MANZANILLAS, estando inasistente las imputadas MARBELYS JIMENEZ Y MARIA MORA, y la defensa privada ABOGADA YANETH HERNANDEZ, quienes están notificadas. Oobservándose la inasistencia de las imputadas y la defensa privada, quienes fueron debidamente notificado. En tal sentido, vista que no han dado cumplimiento al llamado el tribunal para asistir a la audiencia, es por lo que se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a las ciudadanas MARBELYS JIMENEZ Y MARIA MORA la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que las mismas sean aprehendidas y puesta a la orden de este Juzgado de Control. Se deja por notificado a los presentes. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida a cada una de las imputadas de actas, fue practicada por el Departamento de Alguacilazgo y fue positiva.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que en fecha 09-04-2010 el Ministerio Público presentó acusación en contra de las hoy imputadas MARBELYS JOSE JIMÉNEZ SILVA y MARIA ROMELIA MORA COLINA, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MANZANILLA; quienes no presentan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal, que si bien es cierto, las imputadas de actas no poseen medidas de coerción personal, donde por consecuencia, no aplica lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en todo caso, existe una acusación en su contra como acto conclusivo.

Asimismo, se evidencia de actas, que en cuanto a la imputada MARIA ROMELIA MORA COLINA, de las seis (06) veces que se ha fijado la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, ha quedado debidamente notificada en cinco (05) oportunidades, específicamente para las fechas 10-05-2010, 21-05-2010, 21-06-2010, 08-07-2010 y 22-07-2010, respectivamente, mientras que para la fecha 04-06-2010, por error material en la Boleta de Notificación se señaló como fecha “04-05-2010” y por ello, el Departamento de Alguacilazgo no las pudo practicar, porque de acuerdo a la fecha, ya estaba extemporánea; y la imputada MARIA ROMELIA MORA COLINA, sólo compareció a la audiencia de fecha 08-07-2010 y aún así, no compareció a la audiencia de fecha 22-07-2010, a pesar que quedó notificada previamente, pero no justificó los motivos por los cuales dejó de comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR las veces que fue debidamente notificada.

En cuanto a la co-imputada MARBELYS JOSE JIMÉNEZ SILVA, de las seis (06) veces que se ha fijado la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, ha quedado debidamente notificada en cinco (05) oportunidades, específicamente para las fechas 10-05-2010, 21-05-2010, 21-06-2010, 08-07-2010 y 22-07-2010, respectivamente, mientras que para la fecha 04-06-2010, por error material en la Boleta de Notificación se señaló como fecha “04-05-2010” y por ello, el Departamento de Alguacilazgo no las pudo practicar, porque de acuerdo a la fecha, ya estaba extemporánea; más no ha comparecido ni una sola vez, ni ha justificado los motivos por los cuales no comparece a la AUDIENCIA PRELIMINAR.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal, se hace evidente que las imputadas de actas no tienen interés en comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y por ende, a someterse a este proceso, y tomando en cuenta que existe ya una acusación, como acto, conclusivo, y que es por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, que establece una pena de prisión de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS, por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra La propiedad, por la pena que pudiera llegar a imponerse es de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo en este caso, y por el comportamiento de las imputadas durante este proceso, donde a pesar de ser notificadas previamente con el Departamento de Alguacilazgo y/o con el Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), no comparecen a los llamados del Tribunal, ni justifican su inasistencias, es por lo que quien aquí decide, que lo que procede es que este Tribunal ORDENE DE OFICIO SU APREHENSIÓN IMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, en sus numerales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizadas y aprehendidas inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar, cada una, al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal; y UNA VEZ APREHENDIDAS LAS IMPUTADAS DE ACTAS, EN AUTO POR SEPARADO, EL TRIBUNAL FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL). Y ASI SE DECLARA.-------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA DE OFICIO LA APREHENSIÓN IMEDIATA de cada una de las imputadas MARBELYS JOSE JIMÉNEZ SILVA y MARIA ROMELIA MORA COLINA, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MANZANILLA, , de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, en sus numerales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizadas y aprehendidas inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar, cada una, al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal; y UNA VEZ APREHENDIDAS LAS IMPUTADAS DE ACTAS, EN AUTO POR SEPARADO, EL TRIBUNAL FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL). Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1058-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL