REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005392
ASUNTO : VP11-P-2008-005392
ASUNTO N° VP11-P-2008-005392 DECISION N° 4C-1057-10
Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa del imputado DARWIN ROBERT CHIRINOS GRANDA, Nacionalidad: Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 06/11/1975, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad V.-12.714.717, hijo de Leopoldo Granda y Perla María Chirinos, con domicilio en: Sector la Vaca, Municipio Simón Bolívar, calle Holywood, entrado por la planta de gas LP, al frete de la antena de digitel, Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de ANDERSON ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 256° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 10-07-2008, por los delitos de actas, pero es el caso, que han transcurrido más de DOS 802) AÑOS sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, siendo que su defendido ha cumplido con sus presentaciones como se observa en el SISTAMA JURIS 2000, haciendo referencia a jurisprudencia y doctrina, por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta a su defendido. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 10-07-2008 la Fiscalía 15° del Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez CADA QUINCE (15) DIAS y la Prohibición de portar armas de fuego, asimismo, ordenó el procedimiento ordinario.
Por lo que al revisar el SISTEMA JURIS 2000 para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que comenzó con sus presentaciones en fecha 27-07-2008 y se continuó presentando en las fechas siguientes: 08 y 22 de agosto 2008, 17 de septiembre 2008, 01 y 15 de octubre 2008, 03, 12 y 26 de noviembre 2008, 09, 17, 23 y 30 de diciembre 2008, 04 y 15 de enero 2009, 16 de febrero 2009, 16 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 14-05-2009, 09-06-2009, 09-07-2009, 06-08-2009, 18-09-2009, 14-10-2009, 13-11-2009, 14-12-2009, 13-01-2010, 12-02-2010, 11-03-2010, 13-04-2010, 13-05-2010, y 11-06-2010, respectivamente, por lo que ha cumplido con sus presentaciones, con la EXTENSIÓN EN SUS PRESENTACIONES, en fecha 04-01-2009 CADA 30 DÍAS, y en fecha 25-05-2010, CADA 02 MESES.
Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que, si bien es cierto, el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones; no es menos cierto, que tomando en cuenta que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, se hace evidente que considerando que fue presentado en fecha 10-07-2008 y de acuerdo a la norma transcrita, cuando se tratare de varios delitos (como ocurre en el presente caso) se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave; que en este caso, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena mínima de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite inferior, hacen evidente que no ha transcurrido todavía TRES (03) AÑOS.
Es por lo que con fundamento en los fundamentos expuestos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DARWIN ROBERT CHIRINOS GRANDA, Nacionalidad: Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 06/11/1975, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad V.-12.714.717, hijo de Leopoldo Granda y Perla Maria Chirinos, con domicilio en: Sector la Vaca, Municipio Simón Bolívar, calle Holywood, entrado por la planta de gas LP, al frete de la antena de digital, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTAO VENEZOLANO y de ANDERSON ENRIQUE SUÁREZ BRICEÑO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DARWIN ROBERT CHIRINOS GRANDA, Nacionalidad: Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 06/11/1975, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad V.-12.714.717, hijo de Leopoldo Granda y Perla Maria Chirinos, con domicilio en: Sector la Vaca, Municipio Simón Bolívar, calle Holywood, entrado por la planta de gas LP, al frete de la antena de digital, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTAO VENEZOLANO y de ANDERSON ENRIQUE SUÁREZ BRICEÑO, CADA DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se mantiene la obligación establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso está referido a la prohibición de portar armas de fuego, todo con fundamento en el artículo 244, en concordancia con los artículos 264 y 256, numerales 3° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN ROBERT CHIRINOS GRANDA, Nacionalidad: Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 06/11/1975, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad V.-12.714.717, hijo de Leopoldo Granda y Perla Maria Chirinos, con domicilio en: Sector la Vaca, Municipio Simón Bolívar, calle Holywood, entrado por la planta de gas LP, al frete de la antena de digital, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTAO VENEZOLANO y de ANDERSON ENRIQUE SUÁREZ BRICEÑO, CADA DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se mantiene la obligación establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso está referido a la prohibición de portar armas de fuego, todo con fundamento en el artículo 244, en concordancia con los artículos 264 y 256, numerales 3° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. --
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-1057-2010.--
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
|