REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004647
ASUNTO : VP11-P-2010-004647
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004647 RESOLUCIÓN N° 4C-1056-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado BENITO RAMON LOPEZ TIGRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 22-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.948.454, hijo de PEDRO PABLO LOPEZ Y JULIA PRIMERA TIGRERA, y con residencia en Avenida 41, entre Varga y Miranda, Barrio Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0264-69153169; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves, Veintidós (22) de Julio de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde constituido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana: FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MIRTHA LUGO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano BENITO LOPEZ TIGRERA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística ciudad Ojeda el día de 21.7.201, siendo las 12;00 hora de la tarde, en la avenida 44 , parroquia alonso de Ojeda municipio lagunillas del estado Zulia , quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizar la inspección corporal incautándole en el bolsillo del pantalón 20 trozo de pitillo de materia sintético trasparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, con un peso aproximadamente (03) GRAMOS, en compañía del ciudadano Jesús Pérez, titular de la cedula d identidad Nª 14.090.134, quien fungiera como testigo del presente procedimiento; motivo por el cual los funcionario actuantes proceden a la aprehensión del mismo no sin ante notificarles sobre sus derechos constitucionales. De lo expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual expresa la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y así señala que la misma cumple con los requisitos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de investigación de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, delegación ciudad Ojeda; 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 21 de Julio de 2010; 3.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este, 4.- Acta de entrevista y relato manuscrito del ciudadano JESUS PEREZ, testigo. 5.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, y que la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. “.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. PABLO PIÑA, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno del imputado BENITO RAMON LOPEZ TIGRERA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado el imputado de la manera siguiente: BENITO RAMON LOPEZ TIGRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 22-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.948.454, hijo de PEDRO PABLO LOPEZ Y JULIA PRIMERA TIGRERA, y con residencia en Avenida 41, entre Varga y Miranda, Barrio Eleazar Lopez Contreras, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0264-69153169, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1, 65 de estatura aproximadamente, cabello negro y corto canoso, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, con bigotes, cejas pobladas, tez Morena, de nariz fina; con tatuaje en el antebrazo izquierdo (en forma de Corazón) y en el antebrazo derecho ( en forma de ancla), el hombro izquierdo ( en forma de un pergamino, con las iniciales J B) y un tatuaje en la barbilla ( en forma de corazón) y sin cicatriz visible ni lesión alguna. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que no deseaba declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ Se observa de las actas que los funcionarios incautaron una presunta droga de un peso de 03 GRAMOS, razón por la cual pudiésemos estar en presencia en supuesto de hecho contenido en la ultima parte del articulo 31 del Ley especial de droga, que establece una pena de 05 años, por lo que no existe la presunción del peligro de fija y obstaculización de la investigación y por ende no se encuentra lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal referidos a los requisito a los acumulativos necesarios para decretar la Privación de Libertad en razón por la cual solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito copias de todas las actas. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 21-7-2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas, siendo aproximadamente las 2.100 p.m., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, referente al serle incautado 20 trozo de pitillo contentivos en su interior de presunta droga, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido porque el día de 21 de Julio de 2010 por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Delegación Ciudad Ojeda, siendo a las 2:10 de la tarde encontrándose en labores de investigación relacionados con diferentes delitos ocurridos en la población de ciudad Ojeda a bordo de vehiculo particular, en compañía del Funcionario Oficial de Polibaralt en comisión de servicio en este Despacho José González, en Avenida 44, Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunilla, Estado Zulia, se nos acerco una ciudadana quien se identifico como rosa del Valle González, quien manifestó ser vecina del sector y a su vez estar ya cansada de varios sujetos que residía en el sector se aglomeran diagonal del Templo divino Niño a vender y consumir Drogas y que en este momento se encontraba diagonal a este varios sujetos, motivo por el cual nos trasladamos al sitio donde una vez en ese y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial avistamos a un ciudadano a quien le solicitamos que mostrara lo que llevaba oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo manifestándonos este no llevaba nada por lo que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizar la respectiva inspección corporal, sin antes hacernos acompañar por un ciudadano quien pasaba por el otro lado de la cerca de fin de que sirviera como testigo, y quien quedo identificado como JESUS PEREZ, procediendo a efectuar la respectiva revisión incautándole en el bolsillo del pantalón tipo Jean de color azul, veinte trozos de pitillos trasparente de materia sintético contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga, motivo por el cual procedieron a ser testigo del acto de detención , el ciudadanos BENITO RAMON LOPEZ TIGRERA, aunado al Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 21.7.2010, donde el Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, deja constancia del lugar de los hechos, en fecha 21.7.2010, siendo realizada esta Acta a las 3.30 pm(ver folio 04), aunada al Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 241-2010, donde se describe la presunta droga, lo que en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado, asimismo, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que establecen estos delitos, donde el delito de droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que no procede Libertad Plena ni tampoco Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BENITO RAMON LOPEZ TIGRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 22-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.948.454, hijo de PEDRO PABLO LOPEZ Y JULIA PRIMERA TIGRERA, y con residencia en Avenida 41, entre Varga y Miranda, Barrio Eleazar Lopez Contreras, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0264-69153169; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión del imputado BENITO RAMON LOPEZ TIGRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 22-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.948.454, hijo de PEDRO PABLO LOPEZ Y JULIA PRIMERA TIGRERA, y con residencia en Avenida 41, entre Varga y Miranda, Barrio Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0264-69153169, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de la imputada BENITO RAMON LOPEZ TIGRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 22-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.948.454, hijo de PEDRO PABLO LOPEZ Y JULIA PRIMERA TIGRERA, y con residencia en Avenida 41, entre Varga y Miranda, Barrio Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0264-69153169; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de la Defensa.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la defensa de auto. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1056- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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