REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004646
ASUNTO : VP11-P-2010-004646

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004646 RESOLUCIÓN N° 4C-1051-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-60, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 7.932.228, hijo de ENA CABALLERO, y RAFAEL CALDERON y sin residencia fija, ya que vivo en la Calle, no tengo casa, me la paso en las Calles de Ciudad Ojeda, (teléfono no posee), Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 22 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:00 de la tarde horas con veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO GONZALEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, quien fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Ciudad Ojeda, por los hechos ocurridos en fecha 21.7.2010, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 21.7.2010, cuando siendo las 6:00 de la tarde, en la vía pública, avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, la comisión actuante avistaron al imputado de auto que mostrara alguna evidencia que pudiera tener adherido a su vestimenta, procediendo los funcionarios de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a realizarle la revisión corporal localizando en el bolsillo derecho de su pantalón jeans Cinco (05) pitillos elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo marrón presunta droga, las evidencias incautadas fueron pesadas en una balanza electrónica y que al someterse al pesaje dio como resultado un peso total de Un (1) gramo, por lo que le imputo en esta audiencia el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de guardia. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. PABLO PIÑA, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO. es todo”.. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-60, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 7.932.228, hijo de ENA CABALLERO, y RAFAEL CALDERON y sin residencia fija, ya que vivo en la Calle, no tengo casa, me la paso en las Calles de Ciudad Ojeda, (teléfono no posee), Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño canoso, frente amplia, ojos negro, de 60 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas finas, tez clara, nariz gruesa, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Por cuanto estamos en fase de investigación y una medida cautelar sustitutiva resulta suficiente para asegurar la comparecencia de mi defendido, a los actos del proceso, solicito se le otorgue dicha medida, y solicito se oficie al Centro de Rehabilitación TALI TAKUMI, ubicado en la vía el Danto, Carretera N, Av. 73, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a fin de que ingrese a partir de la presente fecha para que reciba ayuda con su problema de consumo de droga, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 6:00 horas de la tarde por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES WILBUR GAMARDO Y CESAR RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Acta de Investigación Policial, de fecha 21.7. 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado en donde dejan constancias de los hechos ocurridos en fecha 21.7..2010, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Sub delegación Ciudad Ojeda, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 21.7.2010, cuando siendo las 6:00 de la tarde, la comisión actuante avistaron al imputado de auto que mostrara alguna evidencia que pudiera tener adherido a su vestimenta, procediendo los funcionarios de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a realizarle la revisión corporal localizando en el bolsillo derecho de su pantalón jeans Cinco (05) pitillos elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo marrón presunta droga, las evidencias incautadas fueron pesadas en una balanza electrónica y que al someterse al pesaje dio como resultado un peso total de Un (1) gramo, riela al folio 05 registro de cadena de custodia, en donde dejan constancia de la retención de 05 trozos de pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo marrón presunta droga, con peso de 1 gramos, así mismo consta acta de notificación de derecho al folio (04)de la causa, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a la ausencia de testigo considerando la hora y el sitio, la cual es una avenida transitada, se hace imposible detener un vehiculo a fin de que testigo del acto y es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-60, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 7.932.228, hijo de ENA CABALLERO, y RAFAEL CALDERON y sin residencia fija, ya que vivo en la Calle, no tengo casa, me la paso en las Calles de Ciudad Ojeda, (teléfono no posee), Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-60, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 7.932.228, hijo de ENA CABALLERO, y RAFAEL CALDERON y sin residencia fija, ya que vivo en la Calle, no tengo casa, me la paso en las Calles de Ciudad Ojeda, (teléfono no posee), Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada DOS (02) MESES, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Centro de Rehabilitación TALI TAKUMI, ubicado en la vía el Danto, Carretera N, Av. 73, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a fin de que el imputado de actas ingrese a partir de la presente fecha para que reciba ayuda con su problema de consumo de droga. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-60, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 7.932.228, hijo de ENA CABALLERO, y RAFAEL CALDERON y con residencia en LA Calle, no tengo casa, me la paso en las Calles de Ciudad Ojeda, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL ANTONIO CALDERON CABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-60, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 7.932.228, hijo de ENA CABALLERO, y RAFAEL CALDERON y con residencia en LA Calle, no tengo casa, me la paso en las Calles de Ciudad Ojeda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada DOS (02) MESES, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.---------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Centro de Rehabilitación TALI TAKUMI, ubicado en la vía el Danto, Carretera N, Av. 73, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a fin de que el imputado de actas ingrese a partir de la presente fecha para que reciba ayuda con su problema de consumo de droga, solicitando a dicha Institución, se sirva informar a este tribunal, en forma inmediata, si el imputado de actas ingresó o no a dicha Institución y cada 02 meses deberá informar a este Tribunal si el imputado de actas permanece o no en dicha Institución. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1051- 2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL