REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004644
ASUNTO : VP11-P-2010-004644
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004644 RESOLUCIÓN N° 4C-1050-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado EDIXON JOSE LANDAETA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio, Comerciante, hijo de MANUEL DAVALILLO Y ANA JULIA LANDAETA titular de la cédula de identidad N° V.- 12.040.979, con domicilio Avenida Principal, Calle la Cruz, Machango, Diagonal a Repuesto Manuel, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE SUAREZ; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 22 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA DEL PILAR VILLALOBOS, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “ Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano EDIXON JOSE LANDAETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Policía de Baralt, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE SUAREZ MACHADO por los hechos ocurridos en fecha 21-7-2010 del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “… que en fecha 21-7-10, siendo las 6:00 hora aproximadamente de la tarde en el momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el sector machango, a tres casa de la cruz en la parroquia pueblo nuevo del municipio Baralt, cuando se presento su ex concubino EDIXON LANDAETA, el cual en forma violenta intespectiva ingreso a la vivienda por el espacio del aire acondicionado, manifestándole en forma violenta que esa era su casa y que no le iba a permitir que viviera en la misma con otro hombre, situación a la cual la ciudadana se negaba procediendo el ciudadano a ofenderla verbalmente viéndose la ciudadana MARIELA MACHADO , en la necesidad de solicitar apoyo policial a funcionarios adscritos al departamento Municipal de Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales al llegar al lugar constataron la situación denunciada y realizaron la detención en flagrancia del mencionado ciudadano procediendo a laboral las actas que conforma el expediente en donde consta las entrevista de los testigos identificados como MARIANY SUAREZ, MAIRA SUAREZ Y FRANCIS CASTRO, los cuales en su declaración dejan constancia de haber presenciado y tenido conocimiento de situaciones anteriores en las cuales el ciudadano EDIXON LANDAETA, en forma continua agrediera verbalmente a la hoy victima MARIELA SUAREZ….” Es por todo lo antes esta Fiscalía precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley y se declare la Flagrancia. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDIXON JOSE LANDAETA a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado EDIXON JOSE LANDAETA manifiesta designo como mi abogado a la ABG. ALEXANDRA CAROLINA PALMA DAVALILLO. ES TODO. Estando presente la abogada ALEXANDRA CAROLINA PALMA DAVALILLO expone: ACEPTO la defensa del ciudadano EDIXON JOSE LANDAETA. ES TODO. Se identifica, mi inpreabogado 141.787, teléfono 0414-672.3064/ 0264-2412976, domicilio procesal Barrio Tierra Negra, Calle San Luís, Casa N° 187, Cabimas. El Tribunal le toma el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo. Seguido el imputado EDIXON JOSE LANDAETA, expone: “designo defensa privada. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ALEXANDRA CAROLINA PALMA DAVALILLO, defensora privada designada quien expone: ACEPTO LA DEFENSA del ciudadano EDIXON JOSE LANDAETA.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo EDIXON JOSE LANDAETA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio, Comerciante, hijo de MANUEL DAVALILLO Y ANA JULIA LANDAETA titular de la cédula de identidad N° V.- 12.040.979, con domicilio Avenida Principal, Calle la Cruz, Machango, Diagonal a Repuesto Manuel, Mene Grande, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color morena, cabello de color negro con canas, frente amplia, de ojos color castaños oscuros, cejas semi pobladas, orejas grande, no posee tatuajes y sin cicatrices visibles, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor, expone: “Hace ocho meses nos separamos a partir de ese momento empecé a construir la vivienda y ayer cuando llego del trabajo me encuentro que ella había violado la cerradura por orden de la lopna, entro y empiezo a conversar con ella en eso viene las hermanas y llaman a la policía. es todo”.--------------------Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 47° del Ministerio Publico, Abogado MARIA PILAR VILLALOBOS, quien no formulo preguntas --------------------------------Seguidamente se le concede la palabra a la, Abogado ALEXANDRA CAROLINA PALMA, quien no formulo preguntas. Es todo…………………………………………….
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. ALEXANDRA CAROLINA PALMA DAVALILLO, Defensora Privada, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito en este acto Libertad Plena, por cuanto el delito mencionado por la Representante del ministerio Publico no tiene la gravosidad para el imputado continuar en detención, en este mismo copias simple de la presente acta.-Es todo”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 22.7.2010, siendo las 10:30 de la noche, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, en fecha 21-07-2010, a las 05:45 de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.
Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana MARIELA DEL VALLE SUAREZ MACHADO , víctima de actas, denuncio a su marido EDIXON JOSE LANDAETA, manifestando: “ yo estaba dentro de mi casa cuando llego mi ex concubino de nombre EDIXON LANDAETA, yo estaba con mi hijo LEANDRO, y mi hija EDIMAR, pidiéndome que le abriera la puerta, pero como el llego muy agresivo yo no quise abrirle, entonces se fue por el lado por un costado de la casa donde esta el hueco para el aire acondicionado como eso estaba tapado con un pedazo de cartón piedra el empezó a golpear eso y como estaba un escaparate para niños se iba a caer uno de los gaveteros, pero yo le metí las manos y logre agarrarlo, luego de quitar el cartón piedra rodó el escaparate yo le suplicaba que por favor no se metiera y el muy agresivamente insistió hasta que se metió, luego que se metió y comenzó agredirme verbalmente diciéndome; que el se había jodido haciendo eso para que yo me metiera a vivir con otro, entonces le explique que si se había jodido, por que yo también lo había hecho por que yo compre los bloques, el comenzó a agarrar los corotos y los pasaba para el otro cuarto por que se iba mudar para la casa , yo le dije que no porque por que yo había ido para LOPNA (Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y allá me dijeron que tenia que notarial los documentos a nombre de los niños, ellos mismos los de la LOPNA me ayudaron a gestionar los documentos, y siempre se mantenían diciéndome; que si tengo otro hombre que le dijera que me buscara casa, como el seguía con sus ofensas y no se quería salir, yo me salí por que mi hija estaba nerviosa, hoy fue que me mude para mi casa porque vivía en casa de mi mama, pero muy incomoda por que tenia que dormir con mis tres hijos en una sola cama y un cuarto muy pequeño, por eso le dije a una de mis hermanas que estuviera pendiente por si el llegaba agresivo que llamara a la policía por que eso fue lo que me dijo el abogado de la Lopna, ahí fue cuando mi hermana Marianny llamo a la policía, mi hermana llego hasta la casa y me dijo; que estuviera pendiente por que ya la policía venia en camino, luego yo me metí otra vez para la casa, pero como la niña estaba nerviosa me salí y me senté en una silla afuera, como a los cinco minutos llego la policía, yo le conté lo que estaba pasando que mi exconcubino me estaba agrediendo verbalmente y me carga atemorizada por su aptitud que siempre se mantiene diciéndome cosas como que tengo otro hombre siendo eso mentira, cuando los policías estaban dialogando con el, el les dijo; que ellos no podían abrigarlo a que estuviera cerca de sus hijos y que no eran nadie para sacarlo de ahí” ….” ; aunado al ACTA DE ENTREVISTA a las ciudadanas MARIANNY CAROLINA SUAREZ MOSQUERA y MAIRA ESTER SUAREZ MACHADO, testigos de los hechos, la cual coincide con la denuncia formulada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE SUAREZ MACHADO , víctima de actas, por los hechos ocurridos en fecha 21.7.2010, así como Acta Policial inserta al folio (04) de la causa en donde se deja constancia que la comisión policial se traslada con la victima al sitio del suceso, y se deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y por los cuales quedó detenido el imputado de actas, a pocas horas de haberse realizado los hechos por los cuales lo denunciara la víctima de actas, concatenada con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CASTRO SUAREZ y al ACTA DE INSPECCION OCULAR en el lugar de los hechos, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para que se presuma que el imputado de actas pudiera ser autor o partícipe en el delito de actas; Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 3 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se encuentra de acuerdo la Defensa, considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, en este caso, contra la estabilidad emocional de un ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo; no obstante, a criterio de este Tribunal se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y así mismo conforme al artículo 87, en sus numerales3º 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se refieren: 3º Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE ACTAS POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDIXON JOSE LANDAETA, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo ya analizado; y Decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VÍCTIMA y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 3º 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este caso, conllevan, a la salida inmediata del domicilio compartido con la victima de autos, en cuanto a la segunda medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda librar OFICIO A LA POLICÍA REGIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BARALT, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 05 a fin de que se designe una comisión policial a fin de que acompañe al imputado a retirar sus enceres personales, por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado EDIXON JOSE LANDAETA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio, Comerciante, hijo de MANUEL DAVALILLO Y ANA JULIA LANDAETA titular de la cédula de identidad N° V.- 12.040.979, con domicilio Avenida Principal, Calle la Cruz, Machango, Diagonal a Repuesto Manuel, Mene Grande, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDIXON JOSE LANDAETA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio, Comerciante, hijo de MANUEL DAVALILLO Y ANA JULIA LANDAETA titular de la cédula de identidad N° V.- 12.040.979, con domicilio Avenida Principal, Calle la Cruz, Machango, Diagonal a Repuesto Manuel, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE SUAREZ, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado EDIXON JOSE LANDAETA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio, Comerciante, hijo de MANUEL DAVALILLO Y ANA JULIA LANDAETA titular de la cédula de identidad N° V.- 12.040.979, con domicilio Avenida Principal, Calle la Cruz, Machango, Diagonal a Repuesto Manuel, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE SUAREZ a favor de ésta última, previstas en los numerales 3º 5°, 6°, artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en este caso, conllevan, a la salida inmediata del domicilio en común, en cuanto a la segunda medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y asimismo, en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado EDIXON JOSE LANDAETA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio, Comerciante, hijo de MANUEL DAVALILLO Y ANA JULIA LANDAETA titular de la cédula de identidad N° V.- 12.040.979, con domicilio Avenida Principal, Calle la Cruz, Machango, Diagonal a Repuesto Manuel, Mene Grande, Estado Zulia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada.- Se acuerda librar oficio a la Policía Regional Departamento de Policía de Baralt, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 05 a fin de que se designe una comisión policial a fin de que acompañe al imputado a retirar sus enceres personales. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1050- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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