REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004641
ASUNTO : VP11-P-2010-004641
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004641 RESOLUCIÓN N° 4C-1048-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ANGEL HERRERA ZEA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 43 años de edad, fecha de nacimiento 3.6.1967, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL BENANCIO HERRERA (D) Y JUANA CHIQUINQUIRA HERRERA ZEA (D) titular de la cédula de identidad N° V.- 10597158, con domicilio AVENIDA 32, BARRIO ROBERTO LICKER, CALLE CHILE, CASA 7, EN LA ESQUINA QUEDA FERRETRIA EL CORRAL, CABIMAS del Estado Zulia, Teléfono: 04162249698, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLI DIAZ RODRIGUEZ; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 22 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:50 de la mañana, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA DEL PILAR VILLALOBOS, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “ Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ANGEL HERRERA ZEA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía municipal de Cabimas, por denuncia interpuesta por la ciudadana YOLI DIAZ RODRIGUEZ por los hechos ocurridos en fecha 22.7.2010 del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “… denuncio a mi marido ANGEL HERRERA, por que el día de ayer 21.7.2010 como a las 10:00 de la noche, en mi casa , ib llegando a mi casa de que mi hermana, cuando entro mi esposo me reclama que el no era ladrón, que por que me lleve el pote con el dinero, le molesto, agarro un cuchillo, y me empujo, me caí, y me dijo que me iba a puñalear, en eso entra mi hija de 14 años, la abraco, repitiendo que me iba a puñalear me levante y pedí auxilio a mis vecinas y le gritaba que me mataría y le prendería fuego a la casa ….” Es por todo lo antes esta Fiscalía precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley y se declare la Flagrancia. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado ANGEL HERRERA ZEA: Designo Defensa publica para que me defienda en la causa Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del Abogado PABLO PIÑA, DEFENSOR PUBLICO DE GUARDIA, quien expone “Yo, PABLO PIÑA Defensor Publico me doy por notificado verbalmente de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano ANGEL HERRERA ZEA, recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto la defensa, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo ANGEL HERRERA ZEA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 43 años de edad, fecha de nacimiento 3.6.1967, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL BENANCIO JHERRERA (D) Y JUANA CHIQUINQUIRA HERRERA ZEA (D) titular de la cédula de identidad N° V.- 10597158, con domicilio AVENIDA 32, BARRIO ROBERTO LICKER, CALLE CHILE, CASA 7, EN LA ESQUINA QUEDA FERRETRIA EL CORRAL, CABIMAS del Estado Zulia, Teléfono: 04162249698, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.65de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel de color morena, cabello corto, entrada pronunciada, color de cabello negro con canas, frente amplia, de ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas grande, con bigotes, no posee tatuajes y sin cicatrices visibles, quien manifestó que no presentaba lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor, expone: “ no deseo declarar, es todo”.----------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. MANUEL ROJAS, Defensor Privado , quien expuso: “Analizadas las actuaciones la defensa no se opone a la prosecución del presente procedimiento ya que esta en fase de inicial y hay que investigar por lo que me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico. Es todo”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 22.7.2010, siendo las 10:30 de la noche, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, en fecha 22-07-2010, a las 10Ç:30 de la noche, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.
Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana YOLI DIAZ RODRIGUEZ, víctima de actas, denuncio a su marido ANGEL HERRERA, manifestando que el dia de ayer 21.7.2010 como a las 10:00 de la noche, en mi casa , ib llegando a mi casa de que mi hermana, cuando entro mi esposo me reclama que el no era ladrón, que por que me lleve el pote con el dinero, le molesto, agarro un cuchillo, y me empujo, me caí, y me dijo que me iba a puñalear, en eso entra mi hija de 14 años, la abraco, repitiendo que me iba a puñalear me levante y pedí auxilio a mis vecinas y le gritaba que me mataría y le prendería fuego a la casa ….” tales hechos hacen que este Tribunal comparta la calificación provisional del Ministerio Público, que en todo caso, va a depender de la investigación que va iniciando el Ministerio Público para establecer el delito y si el imputado de actas es o no responsable penalmente del mismo, por lo que mal puede considerar este Tribunal que tal calificación “provisional” no procede; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YOLI DIAZ RODRIGUEZ, víctima de actas, por los hechos ocurridos en fecha 21.7.2010, y quien entre otras cosas expuso que : “denuncio a mi marido ANGEL HERRERA, por que el día de ayer 21.7.2010 como a las 10:00 de la noche, en mi casa , ib llegando a mi casa de que mi hermana, cuando entro mi esposo me reclama que el no era ladrón, que por que me lleve el pote con el dinero, le molesto, agarro un cuchillo, y me empujo, me caí, y me dijo que me iba a puñalear, en eso entra mi hija de 14 años, la abraco, repitiendo que me iba a puñalear me levante y pedí auxilio a mis vecinas y le gritaba que me mataría y le prendería fuego a la casa ….” así como ACTA Policial inserta al folio DIEZ de la causa en donde se deja constancia que la comisión policial se traslada con la victima al sitio del suceso, y se deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y por los cuales quedó detenido el imputado de actas, a pocas horas de haberse realizado los hechos por los cuales lo denunciara la víctima de actas, así mismo consta al folio OCHO de la causa recipe medico emitido por el medico de guardia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en donde consta las lesiones de la victima, así mismo al folio 11 de la causa, consta acta de notificación de derechos al imputado , hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para que se presuma que el imputado de actas pudiera ser autor o partícipe en el delito de actas; Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 3 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se encuentra de acuerdo la Defensa, considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, en este caso, contra la estabilidad emocional de un ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo; no obstante, a criterio de este Tribunal se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y así mismo conforme al artículo 87, en sus numerales3º 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se refieren: 3º Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y Decreta Medidas de Protección a favor de la víctima y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 3º 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este caso, conllevan, a la salida inmediata del domicilio compartido con la victima de autos, en cuanto a la segunda medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda librar oficio al INSTUITUTO DE POLICIA MUNICIPAL a fin de que se designe una comisión policial a fin de que acompañe al imputado a retirar sus enceres personales, por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ANGEL HERRERA ZEA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 43 años de edad, fecha de nacimiento 3.6.1967, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL BENANCIO JHERRERA (D) Y JUANA CHIQUINQUIRA HERRERA ZEA (D) titular de la cédula de identidad N° V.- 10597158, con domicilio AVENIDA 32, BARRIO ROBERTO LICKER, CALLE CHILE, CASA 7, EN LA ESQUINA QUEDA FERRETRIA EL CORRAL, CABIMAS del Estado Zulia, Teléfono: 04162249698, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANGEL HERRERA ZEA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 43 años de edad, fecha de nacimiento 3.6.1967, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL BENANCIO JHERRERA (D) Y JUANA CHIQUINQUIRA HERRERA ZEA (D) titular de la cédula de identidad N° V.- 10597158, con domicilio AVENIDA 32, BARRIO ROBERTO LICKER, CALLE CHILE, CASA 7, EN LA ESQUINA QUEDA FERRETRIA EL CORRAL, CABIMAS del Estado Zulia, Teléfono: 04162249698, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLI DIAZ RODRIGUEZ, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado ANGEL HERRERA ZEA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 43 años de edad, fecha de nacimiento 3.6.1967, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL BENANCIO HERRERA (D) Y JUANA CHIQUINQUIRA HERRERA ZEA (D) titular de la cédula de identidad N° V.- 10597158, con domicilio AVENIDA 32, BARRIO ROBERTO LICKER, CALLE CHILE, CASA 7, EN LA ESQUINA QUEDA FERRETRIA EL CORRAL, CABIMAS del Estado Zulia, Teléfono: 04162249698, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLI DIAZ RODRIGUEZ a favor de ésta última, previstas en los numerales 3º 5°, 6°, artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en este caso, conllevan, a la salida inmediata del domicilio en común, en cuanto a la segunda medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y asimismo, en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado ANGEL HERRERA ZEA de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 43 años de edad, fecha de nacimiento 3.6.1967, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL BENANCIO JHERRERA (D) Y JUANA CHIQUINQUIRA HERRERA ZEA (D) titular de la cédula de identidad N° V.- 10597158, con domicilio AVENIDA 32, BARRIO ROBERTO LICKER, CALLE CHILE, CASA 7, EN LA ESQUINA QUEDA FERRETRIA EL CORRAL, CABIMAS del Estado Zulia, Teléfono: 04162249698, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada.- Se acuerda librar oficio al INSTUITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS a fin de que se designe una comisión policial a fin de que acompañe al imputado a retirar sus enceres personales .. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1048- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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