REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004638
ASUNTO : VP11-P-2010-004638

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004638 RESOLUCIÓN N° 4C-1049-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: JUAN ARIAS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 9-01-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de ciudadanía 14278972 , hijo de DIGNORA PARRA DE AREAS Y GILBERTO RAMON ARIS CHAVEZ, y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA SUR, AVENIDA 49-B-CASA 158-47, FRENTE A LA FERRETERIA BICOLOR, SAN FRANCISCO DE LA ZONA SUR, MARACAIBO del Estado Zulia, teléfono 02616119189, ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13.3.1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 8842466, hijo de PAULINO BRITO (D) Y DELIA ROSA ALVAREZ (D) y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA SUR, calle 59-B, casa 53-152, frente a bicolor, Maracaibo san francisco del Estado Zulia , teléfono 04246647743, y MANUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa bárbara del estado Zulia , fecha de nacimiento: 9-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, Cédula de ciudadanía 12622878, hijo de MANUEL PERENTENA Y CARMEN GONZALEZ (D) y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA , calle 5.58 D, casa 58-05, cerca de la ferretería bicolor, san francisco Zulia, teléfono no posee por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , delitos previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 22 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 1:00 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JOHANA GARCIA, quien obrando en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JUAN ARIAS PARRA, ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ Y MANUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ quien fueran aprehendidos por funcionarios adscrito al destacamento 35 de la cuarta compañía de la GUARDIA NACIONAL DE SAN FRANCISCO por los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 20.7.2010, cuando siendo las 7.40 horas de la noche encontrándose de servicio en punto de control fijo, en punta de iguana municipio santa rita observaron acercarse un vehiculo marca Hyundai modelo Accent, placas 7A3A9YV, QUE SE acercaba EN SENTIDO Cabimas Maracaibo, Notificándole al conductor que estacionara que se bajara y se identificara el y los tripulantes del vehiculo, verificando la documentación de ellos y del vehiculo procediendo al chequeo del vehiculo incautando en la parte posterior específicamente en la maleta material de guaya de cobre y cable en la maleta y parte trasera de los asístenos del vehiculo de guaya de cobre y cable procediendo a solicitar los funcionarios el permiso correspondiente para desarrollar actividad que involucre material reciclable para comercializar hierro aluminio, cobre, vidrio, y cartón a nivel municipal, manifestando los sujetos que no poseían dichos permisos , procediendo a su detención, notificando sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de encontrase incursa en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , delitos previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO Venezolano , por lo que solicito le sean impuestas las medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito copa del acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JUAN ARIAS PARRA, ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ Y MANUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ, A quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado JUAN ALBERTO ARIAS manifiesta designo como mi abogado al ABG. ENDER ALAÑA. ES TODO. Estando presente el abogado ENDER ALAÑA expone: ACEPTO la defensa del ciudadano JUAN ALBERTO ARIAS. ES TODO. Se identifica, mi inpreabogado 98021, teléfono 04146703028, domicilio procesal avenida Andrés bello, estación de servicio BP, centro comercial internacional, Cabimas. El Tribunal le toma el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo. Seguido los imputados ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ Y MANUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ, exponen CADA UNO POR SEPARADO: “designo defensa publica. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. Pablo Piña, defensor público segundo designado quien expone: ACEPTO LA DEFENSA de los ciudadanos ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ Y MANUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JUAN ARIAS PARRA, ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ Y MNUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el primero de los imputados: JUAN ARIAS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 9-01-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de ciudadanía 14278972 , hijo de DIGNORA PARRA DE AREAS Y GILBERTO RAMON ARIS CHAVEZ, y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA SUR, AVENIDA 49-B-CASA 158-47, FRENTE A LA FERRETERIA BICOLOR, SAN FRANCISCO DE LA ZONA SUR, MARACAIBO del Estado Zulia, teléfono 02616119189, quien posee las características fisonómicas siguientes: 170 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, frente amplia, ojos negro, de 84 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo. Y el segundo de los imputados: ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13.3.1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 8842466, hijo de PAULINO BRITO (D) Y DELIA ROSA ALVAREZ (D) y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA SUR, calle 59-B, casa 53-152, frente a bicolor, Maracaibo san francisco del Estado Zulia , teléfono 04246647743, quien posee las características fisonómicas siguientes: 164 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto y ondulado, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 64 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz gruesa, bigotes largos y canoso y barba. no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo. Y el TERCERO de los imputados: Y MANUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa bárbara del estado Zulia , fecha de nacimiento: 9-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, Cédula de ciudadanía 12622878, hijo de MANUEL PERENTENA Y CARMEN GONZALEZ (D) y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA , calle 5.58 D, casa 58-05, cerca de la ferretería bicolor, san francisco Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro y corto, frente amplia, ojos negro, de 89 kilos de peso, contextura gruesa, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. ENDER ALAÑA, quien expuso: “el ministerio publico en su exposición imputa el delito de aprovechamiento, de la revisión de las Actas no se evidencia que exista denuncia o se presume que es material petrolero, no hay planilla de PDVSA, no consta en acta que lo incautando provenga de algún delito, no hay por ningún lado, que se marque como prioridad del estado, hay guayas, cobre , alambre, no consta que es propiedad del estado , no se sabe a quien se le sustrajo ese material, no se demuestra ninguna propiedad, y así mismo en la cadena de custodia carece de firma, sello, de los funcionarios actuante, lo que a ver esta defensa hay indefensión, no consta lo que se haya incautado, y se pone en fase posterior al proceso en estado indefensión, no se señala lo incautado, en función de ello la defensa conforme al articulo 1 del código penal, la defensa solicita se le otorgue a mi defendido la libertad inmediata, no están llenos los extremos de ley para imponerle medida cautelar sustitutiva, y en caso de no considerar lo solicitado se solicita que se otorgue solo la prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal . Solicito copia d la causa. es todo. Seguido expone el defensor público ABG. PABLO PIÑA, y expone: Ciudadana Juez no consta en acta ningún elemento que haga presumir que el delito provenga de otro delito aprovechamiento, no existe garantía de la evidencia al no señalar en la cadena de custodia, firma de los funcionarios ni la evidencia incautada, solcito se decrete la NULIDAD. Es todo. Seguido la FISCAL DEl MINISTERIO Publico, expone; “ciudadana juez muestro en este acto el formato de custodia que consta a las actuaciones de fiscalía, el cual es una constancia de retención. Es todo. La defensa público solicita exponer: El Ministerio Publico solo señala constancia de retención firmada por mi defendido, no hay formato de cadena de custodia, se a perdido la garantía legal conforme al articulo 202. A, no hay garantía de que las experticia se practique al material incautado, no se a dado cumplimiento al Código Orgánico Procesal penal. Solicito copia d la causa Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha21.7.2010 la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 8:00 de la noche por lo que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia a quienes se les incauto mediante inspección ocular el material descrito en actas, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , delitos previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 20.7.2010 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional de san Francisco, donde dejan constancia que procedieron a la detención de los imputados por los hechos ocurridos en fecha 20.7.2010 del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 20 -7-2010 , cuando siendo las 7.40 horas de la noche encontrándose de servicio en punto de control fijo, en punta de iguana municipio santa rita observaron acercarse un vehiculo marca Hyundai modelo Accent, placas 7A3A9YV, QUE SE acercaba EN SENTIDO Cabimas Maracaibo, Notificándole al conductor que estacionara que se bajara y se identificara el y los tripulantes del vehiculo, verificando la documentación de ellos y del vehiculo procediendo al chequeo del vehiculo incautando en la parte posterior específicamente en la maleta material de guaya de cobre y cable en la maleta y parte trasera de los asístenos del vehiculo de guaya de cobre y cable procediendo a solicitar los funcionarios el permiso correspondiente para desarrollar actividad que involucre material reciclable para comercializar hierro aluminio, cobre, vidrio, y cartón a nivel municipal, manifestando los sujetos que no poseían dichos permisos , procediendo a su detención, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, asimismo, riela al folio CINCO EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y RESEÑA PARA DESCARTE r-20, DE FECHA 20.7.2010 INSERTA A LOS FOLIOS 05.6.7.8.9.Y 10 DE LA CAUSA, ASI MISMO RIELA AL FOLIO 12 DE LA CAUSA CONSTANCIA DE RETENCIOON EN DONDE CONSTA EL MATERIAL SIGUIENTE: LA CANTIDAD DE 128 KILIOS CON SETENTA Y UN GRAMO DE GUAYA DE COBRE Y CABLE Y UN VEHICULO MARCA HIUNDAY MODELO ACCENT, COLOR BLANCO CON FRANJA ROJA, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la Propiedad, pero no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JUAN ARIAS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 9-01-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de ciudadanía 14278972 , hijo de DIGNORA PARRA DE AREAS Y GILBERTO RAMON ARIS CHAVEZ, y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA SUR, AVENIDA 49-B-CASA 158-47, FRENTE A LA FERRETERIA BICOLOR, SAN FRANCISCO DE LA ZONA SUR, MARACAIBO del Estado Zulia, teléfono 02616119189, el segundo de los imputados: ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13.3.1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 8842466, hijo de PAULINO BRITO (D) Y DELIA ROSA ALVAREZ (D) y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA SUR, calle 59-B, casa 53-152, frente a bicolor, Maracaibo san francisco del Estado Zulia , teléfono 04246647743, Y el TERCERO de los imputados: Y MANUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa bárbara del estado Zulia , fecha de nacimiento: 9-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, Cédula de ciudadanía 12622878, hijo de MANUEL PERENTENA Y CARMEN GONZALEZ (D) y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA , calle 5.58 D, casa 58-05, cerca de la ferretería bicolor, san francisco Zulia, teléfono no posee por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , delitos previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO Venezolano siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las NULIDAD de la cadena de custodia y la Libertad Plena solicitada por la defensa, considera este Tribunal que considerando que consta en acta policial que a los ciudadanos se le incauta un material y reconocen que no tienen permiso para portarlo, no se refiere el procedimiento a que existí a una denuncia previa o que era de una persona (natural o jurídica) en particular, sino, que al no poseer el permiso legal para llevarla, se presume la comisión de un hecho punible, que provisionalmente para el Ministerio Público es el establecido en el artículo 470 del Código Penal, siendo que a criterio de este Juzgado en esta etapa de inicio de la investigación la misma es aceptable, siendo que del desarrollo de la investigación, con el acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público se establecerá el tipo penal definitivo, si es que así lo considera el Ministerio Público, por lo que a criterio de quien aquí decide, no procede la Libertad Plena, cuando los imputados no han podido demostrar la procedencia de los objetos incautados, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la CADENA DE CUSTODIA, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, en el presente caso, no se rellenó los espacios en blanco de un formato denominado CADENA DE CUSTODIA, no es menos cierto, que constan en actas que las evidencias incautadas se detallaron una por una en la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, que no sólo firmaron los imputados de actas, sino también los funcionarios actuantes, por lo que a criterio de este Tribunal se dejó constancia de los objetos incautados con la certificación , con su firma, de los hoy imputados y de los funcionarios actuantes, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. No obstante, en aras de que los funcionarios SM/1, ARAUJO MOLINA LEONARDO Y SM/2 FLORENCIO MONTILLA, funcionarios adscrito a la guardia nacional destacamento 35 cuarta compañía de la Guardia Nacional cumplan las formalidades que cada procedimiento requiere, donde no deben agregar formatos vacíos que, ya que pueden tender a confundir el procedimiento, es por lo que este Tribunal ordena remitir con oficio, copia de todas las actuaciones que conforman este asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y que apertura, si así lo considera, el procedimiento que a bien tenga, contra éstos funcionarios. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena y a la Nulidad del Acta de cadena de custodia. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: JUAN ARIAS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 9-01-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de ciudadanía 14278972 , hijo de DIGNORA PARRA DE AREAS Y GILBERTO RAMON ARIS CHAVEZ, y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA SUR, AVENIDA 49-B-CASA 158-47, FRENTE A LA FERRETERIA BICOLOR, SAN FRANCISCO DE LA ZONA SUR, MARACAIBO del Estado Zulia, teléfono 02616119189, ALBERTO EMILIO BRITO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 13.3.1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 8842466, hijo de PAULINO BRITO (D) Y DELIA ROSA ALVAREZ (D) y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA SUR, calle 59-B, casa 53-152, frente a bicolor, Maracaibo san francisco del Estado Zulia , teléfono 04246647743, y MANUEL ANGEL PERENTENA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa bárbara del estado Zulia , fecha de nacimiento: 9-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, Cédula de ciudadanía 12622878, hijo de MANUEL PERENTENA Y CARMEN GONZALEZ (D) y con residencia en BARRIO RAFAEL URDANETA , calle 5.58 D, casa 58-05, cerca de la ferretería bicolor, san francisco Zulia, teléfono no posee por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , delitos previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO Venezolano, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y SIN Lugar la Solicitud de la Defensa. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA LIBERTAD PLENA Y A LA NULIDAD DEL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1049- 2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL