REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004353
ASUNTO : VP11-P-2010-004353

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004353 RESOLUCIÓN N° 4C-1023-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la Defensa de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; y 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 07-07-2010 sus defendidos fueron presentados por el delito citado por el Ministerio Público, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la Defensa se opuso y solicitó una medida menos gravosas, decretando el Tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existía peligro de fuga, por lo que consigna Cartas de Residencias, emanadas del Concejo Comunal Bello Monte, por lo que solicita examinar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase preparatoria, donde en fecha 07-07-2010, la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; y 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, donde se les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se encuentra en el lapso de los 30 días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo o antes que se venza dicho lapso, el Ministerio Público solicite una Prórroga a dicha medida, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha quedado definitivamente firme; por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; y 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; y 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-1023-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON