REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000021
ASUNTO : VJ11-P-2010-000021

ASUNTO PENAL N° VJ11-P-2010-000021 DECISION N° 4C-1010-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado JULIO VERGARA ZERPA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad No. 7.248.770, con residencia en: Sector las Morochas I, calle independencia, casa N° 94, cerca de la empresa Muelle de Servicios, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido contra de FARMATODO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMIMAR.

El día 19 de julio del año dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado JULIO VERGARA ZERPA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal Vigente, cometido contra la empresa FAMATODO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADA. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. ZORAIDA FERNANDEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 07º del Ministerio Publico, Abg. MARIA TERESA MORENO, la defensa pública primera ABG. AURISBELL LA RIVA, en representación de la Cuarta, la ABG. RAQUEL NELLYMAR MATUTE, impreabogado Nº 93.605, con domicilio procesal en Escritorio Echeverria & Asociados, avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal”, Torre Oeste, Piso 2, Oficinas 4 y 5, Municipio Chacao, Caracas, apoderada judicial de la Empresa FARMATODO, quien este acto consigna a efectos vivendi en original documento Poder otorgado por la empresa Farmatodo notariado en fecha 08/04/2010 por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, y la secretaria de este Juzgado certifica que la copia es fiel y exacta de su original, la cual se consigna para que sea agregado a las actas; ausente el imputado de autos. Visto que consta en actas que no fue posible localizar al imputado JULIO VERGARA ZERPA en el domicilio procesal de actas, así mismo previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 05/01/2010, y siendo que no consta justificación alguna de ello, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado JULIO VERGARA ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que la Boleta no fue efectiva por cuanto e el sector las casas no poseen nomenclatura, por lo que se dificulta su ubicación, asimismo, al preguntar por el notificado, no lo conocen, como le refirió la ciudadana María Cárdenas, Cédula de identidad N° 10.299.301, quien manifestó tener 10 años residiendo en ese sector.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que en fecha 05-01-2010 el Ministerio Público presentó al imputado JULIO VERGARA ZERPA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad No. 7.248.770, con residencia en: Sector las Morochas I, calle independencia, casa N° 94, cerca de la empresa Muelle de Servicios, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de esa fecha; sin embargo, no se ha presentado ni una sola vez, ni ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con la obligación en los términos impuestos, ni presentarse al Tribunal, a pesar que fue debidamente notificado, evidencian que no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO VERGARA ZERPA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad No. 7.248.770, con residencia en: Sector las Morochas I, calle independencia, casa N° 94, cerca de la empresa Muelle de Servicios, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido contra de FARMATODO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO VERGARA ZERPA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad No. 7.248.770, con residencia en: Sector las Morochas I, calle independencia, casa N° 94, cerca de la empresa Muelle de Servicios, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido contra de FARMATODO, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1010-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL