REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004278
ASUNTO : VP11-P-2010-004278

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004278 RESOLUCIÓN N° 4C-886-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los 1.- JENDERSON JOSE PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.4.1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER de transporte publico, titular de la Cédula de identidad V-21.382.728, hijo de VALMORE PAZ Y YULEIDA CASANOVA. Domiciliado en sector Haticos del sur, casa sin numero, al frente de la iglesia estrella de Belén, municipio miranda del Estado Zulia, 2.- GUZMAN NAVA ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 19.5.1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 19809414, hijo de VICTOR NAVA Y BETILDE GONZALEZ y residenciado en el Barrio Brisas 23 de enero, por los fiscales, calle y casa sin numero, Municipio miranda del Estado Zulia, y 3.- ROWIS ROBERTO CASANOVA PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 11.4.1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio AYUDANTE DE MECANICA , Cédula de identidad N° 20331655, hijo de LUIS CASANOVA Y GUSMILDA PIÑA y residenciado en el LAS Salinas del sur, calle y casa sin numero, municipio miranda del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Dos de Julio del año 2010, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos: YUNIOR ELIAS CASANOVA, GUZMAN NAVA ENRIQUE, ENEDERSON PAZ, EOBIN CASANOVA Y GUILLERMO CARRASQUERO por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal; por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 01-7-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del municipio miranda, los cuales según el acta policial fueron detenidos en virtud de que una ciudadana denuncia que vario sujetos estaban sustrayendo materiales a unos contenedores ubicados en el sector el calvario, parroquia Altagracia del municipio miranda, por lo que la comisión se traslada a verificar los hechos , los mismos a observar la presencia policial emprenden veloz huida a la orilla del lago, por lo que se procede a realizar un cerco policial por parte de los funcionarios que nos encontrábamos en el sitio procediendo los ciudadanos a desistir de su actitud tendiéndose sobre la malaza y procediendo a su detención, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la flagrancia, establecida en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de igual forma la aplicación procedimiento ordinario y la expedición de copias simples del presente acto, Ciudadana juez solicito decline competencia al tribunal en materia especial por ser adolescente respecto al imputado (SE SUPRIME DE ACUERDO A LA LEY). Es todo”. Se procede a levantar acta por separado en relación a la declinatoria con respecto al adolescente (SE SUPRIME DE ACUERDO A LA LEY). ------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados GUZMAN NAVA ENRIQUE, ENEDERSON PAZ, ROWIN CASANOVA Y GUILLERMO CARRASQUERO, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestaron: “DESIGNO A LOS ABOGADOS ENDRICK FERNANDEZ Y ABG, LUIS FARELLO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal LOS ABOGADOS ENDRICK FERNANDEZ Y ABG, LUIS FARELLO, Defensores PRIVADO a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos GUZMAN NAVA ENRIQUE, ENEDERSON PAZ, ROWIN CASANOVA Y GUILLERMO CARRASQUERO, es todo”. Se le toma el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Se identifican los ABOGADOS: LUIS FARELLO, mi impreabogado 130402, cedula de identidad numero 11857978, domicilio procesal CENTRO COMERCIAL INTERNACIONAL, estación de servicio BP, piso 1, local 18, escritorio jurídico FARELLO Y ASOCIADO. , Cabimas Zulia, teléfono 04146401228. ABOGADOS: ENDRICK FERNANDEZ, mi impreabogado 56904 cedula de identidad numero 10602307, domicilio procesal CENTRO COMERCIAL INTERNACIONAL, estación de servicio BP, piso 1, local 18, escritorio jurídico FARELLO Y ASOCIADO. , Cabimas Zulia, teléfono 04146401228------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados GUZMAN NAVA ENRIQUE, ENEDERSON PAZ, ROWIN CASANOVA Y GUILLERMO CARRASQUERO Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: JENDERSON JOSE PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.4.1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER de transporte publico, titular de la Cédula de identidad V-21.382.728, hijo de VALMORE PAZ Y YULEIDA CASANOVA. Domiciliado en sector Haticos del sur, casa sin numero, al frente de la iglesia estrella de Belén, municipio miranda del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 177 de estatura aproximadamente, cabello negro ojos Negros, contextura medianamente gruesa, de labios FINOS, cejas semi pobladas, tez Morena oscura, sin bigotes presenta tatuaje en la mano derecho del yin yan y con cicatriz en la ceja; Manifiesta tener en su cuerpo las siguientes lesiones: en la cara y en la región de la nuca y en el estomago. Es todo. Quien siendo las 4:00 de la tarde p.m., expone: “QUIERO DECLARAR, es todo”. Inicia la declaración: Estaba en la playa con mis amigos, me bañe en cachetero, llego una patrulla nos vieron y se fueron a los 10 minutos llegaron muchos, salimos y nos detuvieron, le dijimos tengo dos horas bañándonos, yo y trabajo en mi carro por puesto, en cachetero, por toda la carretera, me pegaron cuando me llevaron a la comandancia, que hablara, nos salimos a un cuarto, como a los dos horas, habían tornillos, me sacaron foto en cachetero, y me golpearon, me dieron duro, me patearon en la boca y nos metieron al calabozo. Culmina declaración siendo las 4.05 de la tarde. El ministerio Público no pregunta. La defensa pregunta: 1.- ¿que distancia hay del lugar a donde se bañan y lugar de los contenedores? 5 kilómetros. 2.- ¿Puede decir en que lugar del municipio miranda estaba? Haticos del sur, en la playa de la primera dama de los puestos al lado, 3.- ¿Como se llama el sitio donde esta los contenedores? Cerca del terraplén, allí hacen fiestas allí se ve todo. 4.- ¿Donde esta ubicado esos contenedores, en ese sitio hay cercado? No, puro monte, no hay vigilancia. 5.-¿ Usted vive cerca del sector? No vivo donde me agarraron. 6.- ¿Esos contenedores que hacen allí? No se, son de un acompaña y están abandonados. 7.-¿ Cuando se fueron a bañar llevaron bolsos, baldes? No. 8.- ¿Ustedes tenían en el sitio lo que llaman pata de cabras, alicate, seguetas? No, nada de eso. El Ministerio Publico no pregunta. El Segundo de los imputados GUILLERMO JOSE CARRASQUERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 7-3-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 22.075.662, hijo de GUILLERMO CARRASQUERO Y BRIGIDA RIVAS y residenciado en el BARRIO Armando Ramírez, calle 24 A, casa 2236, Maracaibo. Estado Zulia, telefono 04246580476 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura doble, de labios gruesos, cejas pobladas, tez Morena clara, sin bigotes para el momento de su presentación; no tiene tatuaje y sin cicatriz notable. Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones Es todo. Quien siendo las 4.10 p.m., expone: “quiero declarar, es todo”; es todo”. Inicia la declaración: Al llegar a la playa llego la policía, nos llevaron golpearon, apareció unos bolsos decían que los robamos, estábamos en interiores, veníamos de clase, fuimos a la playa a bañarnos y pasó eso. La defensa pregunta: 1.-¿ Que estudia usted? Ingeniería en mantenimiento industrial en la Universidad RAFEL MARIA BARALT de los puertos. 2.-¿En el sitio donde estaban esos contenedores existe cerca? No. Están en el terraplén. 3.-¿ Por que sabe usted eso? Cuando vamos a la fiesta de terraplena se ven. Están abandonados. 4.-¿ Usted son moradores viven cerca? No, esos esta por el centro, yo vivo por los Háticos. 4.- Conoce para que fueran ubicados los contenedores allí_? No. Culmina declaración siendo las 4.15 de la tarde. El tercero de los imputados GUZMAN NAVA ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 19.5.1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 19809414, hijo de VICTOR NAVA Y BETILDE GONZALEZ y residenciado en el Barrio Brisas 23 de enero, por los fiscales, calle y casa sin numero, Municipio miranda del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello marrón, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, tez blanca, con bigotes para el momento de su presentación; tiene tatuaje en la mano derecha de forma jin jan, color azul y cicatriz en la nariz. Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones. Es todo. Expone no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. El cuarto de los imputados ROWIS ROBERTO CASANOVA PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 11.4.1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio AYUDANTE DE MECANICA , Cédula de identidad N° 20331655, hijo de LUIS CASANOVA Y GUSMILDA PIÑA y residenciado en el LAS Salinas del sur, calle y casa sin numero, municipio miranda del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura doble, de labios gruesos, cejas bastante poblada, tez Morena oscura, con bigotes para el momento de su presentación; no tiene tatuaje y sin cicatriz notable. Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones. Es todo. Quien siendo las 4.20 p.m., expone: “ No voy a declarar, es todo”; es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ vista la exposición del Ministerio Publico y de la declaración de dos de mi defendido se evidencia que los elementos de convicción para precalificar en el delito de HURTO CALIFICADO no se subsumen del acta policial, al folio 3 de la causa se constata que los funcionarios describen la persecución donde varias personas huyen Copn dos baldes llenos de tornillos, situación difícil de creer y a fin de disuadir y lograr captura no consiguieron elementos de interés criminalístico, y en al cadena de custodia no se evidencia elemento que sirva para romper cercado, y si se observa que en el acta de inspección técnica no se establece que esta resguardado por cercado perimetral , y el articulo 453 es claro, el tipo delictual que precalifica el ministerio no se subsume, el ministerio publico solo se basa en el dicho de funcionario policial y hay jurisprudencia con ponencia de la magistrada ABG. ROSA MARMOL DE LEON que el simple dicho policial solo constituye indicio es por lo que solicitamos la reconsideración del delito tipificado y s ele otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, siendo mis defendidos uno estudiante y otros personas trabajadoras, se les conceda la aplicación de una medida menos gravosas, es todo”.--------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 1-7-2010 , a las 6.10 de la tarde, al ser aprehendido al momento de cometer el delito, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena corporal; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 1.7.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio miranda, quienes, entre otras cosas, exponen: “en virtud de que una ciudadana denuncia que vario sujetos estaban sustrayendo materiales a unos contenedores ubicados en el sector el calvario, parroquia Altagracia del municipio miranda, por lo que la comisión se traslada a verificar los hechos , los mismos a observar la presencia policial emprenden veloz huida a la orilla del lago, por lo que se procede a realizar un cerco policial por parte de los funcionarios que nos encontrábamos en el sitio procediendo los ciudadanos a desistir de su actitud tendiéndose sobre la malaza y procediendo a su detención. Asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS a los imputados insertos a los folios TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE Y SUS VUELTOS, Aunado al acta de entrega a sala de evidencia en donde se constata la entrega de la evidencia incautada, aunada a al acta de cadena de custodia numero 634-2010 de fecha 1.7.2010 en donde consta la evidencia incautada inserta al folio once y su vuelto. Aunada al acta de inspección técnica de fecha 1.7.2010 en donde consta la inspección del sitio de suceso en donde se hace constar que se trata de un lugar abierto, temperatura natural, que funciona como lugar donde se guarda la cantidad de 12 contenedores de material de metal, contentivo en su interior de material de construcción, así como las fijaciones fotográficas inserta a los folios 13 al 20 de la causa, donde se observa los container, el material incautado , este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que los imputados pudieran ser autores o participes del hecho aquí imputado del contenido de las actas, donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal por la pena que podría llegar a imponer en su límite superior excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante delitos pluriofensivo, y siendo esta fase de inicio de la investigación, tales calificaciones jurídicas son provisionales y para este Tribunal se encuentran ajustadas a derecho, por lo que considera este Tribunal que con las actas analizadas se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- JENDERSON JOSE PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.4.1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER de transporte publico, titular de la Cédula de identidad V-21.382.728, hijo de VALMORE PAZ Y YULEIDA CASANOVA. Domiciliado en sector Haticos del sur, casa sin numero, al frente de la iglesia estrella de Belén, municipio miranda del Estado Zulia, 2.- GUZMAN NAVA ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 19.5.1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 19809414, hijo de VICTOR NAVA Y BETILDE GONZALEZ y residenciado en el Barrio Brisas 23 de enero, por los fiscales, calle y casa sin numero, Municipio miranda del Estado Zulia, y 3.- ROWIS ROBERTO CASANOVA PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 11.4.1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio AYUDANTE DE MECANICA , Cédula de identidad N° 20331655, hijo de LUIS CASANOVA Y GUSMILDA PIÑA y residenciado en el LAS Salinas del sur, calle y casa sin numero, municipio miranda del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Asi mismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GUILLERMO JOSE CARRASQUERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 7-3-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 22.075.662, hijo de GUILLERMO CARRASQUERO Y BRIGIDA RIVAS y residenciado en el BARRIO Armando Ramírez, calle 24 A, casa 2236, Maracaibo. Estado Zulia, telefono 04246580476. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal, quien aporto su dirección en forma exacta, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la de la fecha que se constituya la fianza y presentar dos personas que cumplan los requisitos de ley y lo afiancen , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el ordinal 6 la cual consta de no acercarse a la victima EDUARDO NAVA ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 Y 8 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cada uno de los imputados 1.)JENDERSON JOSE PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.4.1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER de transporte publico, titular de la Cédula de identidad V-21.382.728, hijo de VALMORE PAZ Y YULEIDA CASANOVA. Domiciliado en sector Haticos del sur, casa sin numero, al frente de la iglesia estrella de Belén, municipio miranda del Estado Zulia, 2.- GUZMAN NAVA ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 19.5.1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 19809414, hijo de VICTOR NAVA Y BETILDE GONZALEZ y residenciado en el Barrio Brisas 23 de enero, por los fiscales, calle y casa sin numero, Municipio miranda del Estado Zulia, y 3.- ROWIS ROBERTO CASANOVA PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 11.4.1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio AYUDANTE DE MECANICA , Cédula de identidad N° 20331655, hijo de LUIS CASANOVA Y GUSMILDA PIÑA y residenciado en el las Salinas del sur, calle y casa sin numero, municipio miranda del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GUILLERMO JOSE CARRASQUERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 7-3-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 22.075.662, hijo de GUILLERMO CARRASQUERO Y BRIGIDA RIVAS y residenciado en el BARRIO Armando Ramírez, calle 24 A, casa 2236, Maracaibo. Estado Zulia, telefono 04246580476. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal, quien aporto su dirección en forma exacta, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reintegro al Reten Policial de Cabimas, hasta tanto se constituya la fianza de Ley.- TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Trasladar para este mismo día (02-7-2010, inmediatamente) al imputado JENDERSON JOSE PAZ al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS servicio de emergencia y con el deber de remitir a este tribunal el informe del medico de guardia de la emergencia y líbrese oficio a Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia a fin de que un medico forense se traslade hasta el reten policial de Cabimas, a fin de que le sea realizada valoración medica respectiva, con el objeto de establecer posibles lesiones del imputado JENDERSON JOSE PAZ. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-886- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL