REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004271
ASUNTO : VP11-P-2010-004271

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004271 RESOLUCIÓN N° 4C-884-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de NILSA ALASTRE Y FRANCISCO ISEA (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 10600771, con domicilio en AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 04264645194 por la presunta comisión del los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS RUIZ ISEA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes, dos (02) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 1.30 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA PILAR VILLALOBOS, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas, por denuncia interpuesta por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA por los hechos ocurridos en fecha 01 DE JULIO del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “ el día de ayer a las 8:30 se presento mi esposo ELVIS a mi casa exigiéndome que le abriera la puerta por que mi hija Norelvis se quería ir con el, a consecuencias de sus anteriores actuaciones yo me negué y llame a la comisario BENITA COBIS, funcionaria de la policía municipal, recibiendo como respuesta que enviara una patrulla y me sugirió me mantuviera encerrada mientras llegaba la patrulla. mi esposo golpeo la puerta y lanzo una botella, por la ventana del cuarto, el quería llevarse a mi hija , al llegar los funcionarios abrí la puerta pero no llegamos a ningún acuerdo por que los funcionarios dijeron que era problema de matrimonio y me dirigí a la intendencia de la parroquia german río linares , mi esposo y sus familiares me siguieron hasta la intendencia donde recibí como respuesta que no podían hacer nada por que el caso estaba por fiscalía, mi hija se fue con su papa, y yo me fui a casa al amanecer fui a fiscalía 47 para plantear mi situación me atendieron y me dejaron un oficio para que fuera a denunciar al comando de la guardia …” . Es por todo lo antes esta Fiscalía precalifica el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 Y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley y se declare la Flagrancia. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON: Designo Defensa Publica AL defensor de turno, para que me defienda en la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del Abogado ADIB GABRIEL DIB, defensor publico 4 de la unidad de defensoría publica, quien encontrándose en la sede de este Tribunal, por lo que seguidamente se procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Yo, me doy por notificado verbalmente de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano ISEA ALASTRE ELVIS RAMON recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto la defensa , es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de NILSA ALASTRE Y FRANCISCO ISEA (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 10600771, con domicilio en AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 04264645194, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura medianamente gruesa, piel de color morena clara, cabello corto, con entradas pronunciada, de ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas grande, sin bigotes, no posee tatuajes sin cicatrices visibles, manifestando no presentar lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. BELKIS GONZALEZ, Defensor, quien expuso: “Esta Defensa vista la solicitud del Ministerio publico la defensa no se opone al pedimento ya que la investigación esta en etapa de investigación. Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 01.07.2010, siendo 12.40 meridiem, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que la propia víctima de autos, en fecha 01-7-2010, a las 12.28 meridiem, denunciara que en la misma fecha fue objeto de acoso por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana NOIRELIS RUIZ ISEA, por los hechos ocurridos en fecha 1.7.2010, y quien entre otras cosas expuso que : “el día de ayer a las 8:30 se presento mi esposo ELVIS a mi casa exigiéndome que le abriera la puerta por que mi hija Norelvis se quería ir con el, a consecuencias de sus anteriores actuaciones yo me negué y llame a la comisario BENITA COBIS, funcionaria de la policía municipal, recibiendo como respuesta que enviara una patrulla y me sugirió me mantuviera encerrada mientras llegaba la patrulla. mi esposo golpeo la puerta y lanzo una botella, por la ventana del cuarto, el quería llevarse a mi hija , al llegar los funcionarios abrí la puerta pero no llegamos a ningún acuerdo por que los funcionarios dijeron que era problema de matrimonio y me dirigí a la intendencia de la parroquia german río linares , mi esposo y sus familiares me siguieron hasta la intendencia donde recibí como respuesta que no podían hacer nada por que el caso estaba por fiscalía, mi hija se fue con su papa, y yo me fui a casa al amanecer fui a fiscalía 47 para plantear mi situación me atendieron y me dejaron un oficio para que fuera a denunciar al comando de la guardia …así como acta de inspección ocular de fecha 1-7-2010 inserta al folio 6 de la causa, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL de Cabimas, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado, el Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y el ministerio publico he imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, y se insta a presentar constancia de trabajo a fin de revisar el régimen de presentación personal posteriormente en virtud de lo solicitado por la defensa publica, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mencionada Ley Especial relativas a: 5°.- Se prohibe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohibe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas; declarando así con lugar la solicitud fiscal, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, numerales 5°, Y 6° de la mencionada Ley Especial relativas a la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del IMPUTADO ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de NILSA ALASTRE Y FRANCISCO ISEA (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 10600771, con domicilio en AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 04264645194 conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de NILSA ALASTRE Y FRANCISCO ISEA (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 10600771, con domicilio en AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 04264645194 por la presunta comisión del los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS RUIZ ISEA, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de NILSA ALASTRE Y FRANCISCO ISEA (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 10600771, con domicilio en AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 04264645194, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOIRELIS RUIZ ISEA, a favor de ésta última, previstas en los numerales 3ª 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a relativas a:. 5°.- Se prohibe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohibe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas.


CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de NILSA ALASTRE Y FRANCISCO ISEA (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 10600771, con domicilio en AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 04264645194, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-884- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL