REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004268
ASUNTO : VP11-P-2010-004268

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004268 RESOLUCIÓN N° 4C-882-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados JHON LUIS DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 3.11.1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº no posee , hijo de padre desconocido y MERALIS DIAZ y con residencia en Barrio guaicaipuro, sector las L, casa sin numero, a dos casas de la escuela alfarería, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee, Cabimas, Estado Zulia. 2.- FELIX BATISTA TORRES , de nacionalidad venezolana, natural de Mene grande, fecha de nacimiento: 12.10.1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.458.078, hija de NILSA TORRES Y FELIPE BATISTA, y con residencia en La 51 con la varga, casa sin numero, a cien metro de la bodega rico pobre, y a 400 metros metros del pulí lavado (no recuerda el nombre) Zulia, teléfono no posee, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y BENJAMIN TORRES VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de mene grande, fecha de nacimiento: 5.3.1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22245057, hijo de MARIANA DE JESUS VALERO Y EL CIUDADANO ISMAEL TORRES, y con residencia en Sector la L, detrás del cementerio, casa sin numero, calle no recuerda, en mi casa queda el abasto de nombre los seis hermanos, es una invasión, ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee teléfono por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes, dos (02) de Julio de 2010, siendo las once horas minutos de la mañana ( 11.00 A.m.), constituido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana: FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. NIVIA RINCON quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a LOS ciudadano BENJAMIN TORRES VALERA, FELIX BATISTA TORRES Y JHON LUIS DIAZ, quienes fueran aprehendidos el día de 30.6.2010 aproximadamente a la una de la tarde, por funcionarios adscritos al departamento de la policía municipal de lagunillas, cuando encontrándose de patrullaje ordinario reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que en el sector tierra santa, al fondo del cementerio, se encontraban dos personas distribuyendo droga por lo que de inmediato se trasladan al sitio a fin de verificar la información no sin antes de hacerse acompañar de dos ciudadano a los fines de brindar licitud al procedimiento que se efectuaría siendo identificado como DIXON TOVAR Y ANGEL PARRAGA, una vez que la comisión policial llego al sitio observaron a dos sujetos debidamente identificado en actas uno de ellos, emprendió veloz huida iniciándose persecución a pie, por lo que dos de los funcionarios le dieron seguimiento lograron observar cuando se introdujo en una vivienda color amarilla a escasos metros del lugar , por lo que amparado al articulo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal , se introdujeron a la residencia logrando la aprehensión del ciudadano en presencia de los testigos, en un espacio que funge como basto de víveres encontrándose otro ciudadano, de inmediato al hacer revisión de la misma se logro encontrar ocultado dentro de una caja de cartón de sobre para sopa malli, ( un material sintético transparente contentivo de polvo marrón presuntamente droga) y 198 bolívares fuerte en efectivo. Acto seguido los funcionarios al hacer revisión corporal del ciudadano que se había quedado parado al lado de la tubería, logrando incautarle 3 envoltorios, contentivo de restos vegetales presunta marihuana entre sus partes intimas, y al hacer un rastreo por el sitio se logro colectar un paquete envuelto en cinta adhesiva contentiva de restos vegetales, presunta marihuana, y al hacer conteo de las mismas arrojaron como resultado el siguiente pesaje: el primero con un peso de 162 Kg., presuntamente marihuana, el segundo contentivo de 263 pitillo de material transparente contentivo en su interior de un polvo marrón, presunta droga, con peso de 100, 1 gramo, y dinero en efectivo. Así mismo, le fueron notificados a los ciudadanos el motivo por el cual quedaría detenido y también se procedida leerles las garantías y derechos constitucionales y procesales que rigen la materia. De lo expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por la imputada de autos se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual expresa la autoria en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y así señala que la misma cumple con los requisitos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos AL INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, inserta a los folios tres, cuatro y su vuelto; 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 30 de Junio de 2010 inserta al folio 8 y su vuelto; 3.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este inserta a los folios 5,6,7,y sus vueltos, 4.-Acta Registro de Cadena de Custodia de evidencia física inserta al folio diez y su vuelto , y acta de resguardo de evidencia inserta al folio nueve y su vuelto y acta de entrevista tomada a los testigos DIXON TOVAR GELVIS Y ANGEL PARRAGA VELSQUEZ, inserta a los folios once, doce y vuelto, fijaciones fotográficas de las evidencias inserta a los folios inserta a los olios que van del 14 al 22 de la causa y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, y que la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, así mismo pido copia del acta de presentación. Solicito al tribunal verifique el asunto VP11-P-2008-1651 seguida por este tribunal al imputado BENJAMIN TORRES, a los fines de verificar si se le sigue causa por este tribunal. es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: BENJAMIN TORRES VALERA, FELIX BATISTA TORRES Y JHON LUIS DIAZ, a quien se les preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo cada uno manifestó, por separado: “Designo al defensor publico de turno es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente al mencionado Abogado del nombramiento recaído en su persona, por lo que respondió: “Yo, ADIB GABRIEL DIB , Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor De los IMPUTADOS BENJAMIN TORRES VALERA, FELIX BATISTA TORRES Y JHON LUIS DIAZ, es todo”..--

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno del imputado BENJAMIN TORRES VALERA, FELIX BATISTA TORRES Y JHON LUIS DIAZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado el imputado de la manera siguiente: 1.- JHON LUIS DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 3.11.1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº no posee , hijo de padre desconocido y MERALIS DIAZ y con residencia en Barrio guaicaipuro, sector las L, casa sin numero, a dos casas de la escuela alfarería, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee, Cabimas, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, bigotes, cejas semi pobladas, tez Morena clara, de nariz fina; sin tatuaje y sin cicatriz visible, dice estar lesionado en la pierna izquierda. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que deseaba declarar. Siendo las 11.10 de la mañana: yo me encontré con el señor FELIX por la calle, estaba rascado, y el me convido a fumar, fuimos a comprar cigarros cuando estábamos en el abasto llegaron dos policías, FELIX cargaba seis pitillos, que era la droga que nos íbamos a fumar, yo no conozco al señor del negocio, de nombre BENJAMIN es todo. La defensa y el Ministerio Publico, no pregunta. . Es todo”; 2.- FELIX BATISTA TORRES , de nacionalidad venezolana, natural de Mene grande, fecha de nacimiento: 12.10.1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.458.078, hija de NILSA TORRES Y FELIPE BATISTA, y con residencia en La 51 con la varga, casa sin numero, a cien metro de la bodega rico pobre, y a 400 metros metros del pulí lavado (no recuerda el nombre) Zulia, teléfono no posee, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negro, contextura delgada, de labios grueso, con bigotes, cejas semi pobladas, tez Morena oscura, de nariz perfilada; con tatuaje en el brazo derecho de forma de muñeco color azul y roja y sin cicatriz visible, manifiesta no estar lesionado. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que deseaba declarar. Siendo las 11.20 de la mañana declara: “tenia tiempo que no venia para acá, eso fue el 30 de junio, yo trabajo en una hacienda en Mene grande me encontré con “pepe” no se su nombre solo lo conozco por pepe, ( el tribunal deja constancia que el imputado señala como pepe al coimputado JHON LUIS DIAZ, ) estaba en el tubo, estábamos bebiendo, fumamos cigarros, en la bodega del seños que esta allí, y llegaron los policías, nos pegaron a la pared, nos revisaron , me hallaron 6 pitillos, y un envoltorio de marihuana, y de ahí nos meten adentro de la bodega, los policías cerraron las bodega, empezaron a registrar no, hallaron nada, nos golpearon, me pudieron una bolsa en la cara, que dijera que era del señor de la bodega, y le dije que no que era mía, que me la consiguieron a mi para mi consumo, es todo.” La defensa pregunta: 1.- ¿es usted consumidor? R: si. El Ministerio publico no pregunta. Es todo. Culmina siendo las 11.30 de la mañana. Es todo”; y 3.- BENJAMIN TORRES VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de mene grande, fecha de nacimiento: 5.3.1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22245057, hijo de MARIANA DE JESUS VALERO Y EL CIUDADANO ISMAEL TORRES, y con residencia en Sector la L, detrás del cementerio, casa sin numero, calle no recuerda, en mi casa queda el abasto de nombre los seis hermanos, es una invasión, ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee teléfono; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, con entradas pronunciadas, ojos negro, contextura gruesa, de labios gruesos, sin bigotes, cejas semi pobladas, tez Morena clara, de nariz fina; sin tatuaje y sin cicatriz visible, dice estar lesionado en la pierna izquierda. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que deseaba declarar. Siendo las 11.40 de la tarde: “YO ESTABA EN MI CASA ACOSTADO estaba durmiendo. Tocan la puerta, y cuando veo son dos policías que están adentro, me llaman, para afuera, a la bodega, cuando los veo a ellos dos allí, que los tienen golpeando, me dicen que me meta a la bodega, y dicen que la droga es mía, y empezó a golpearme, se llevaron el aceite , la mantequilla, hicieron desastre allí. Es todo”. Culmina siendo las 11.42 de la mañana. La defensa pregunta: 1.- ¿es usted consumidor? R: no. El Ministerio publico no pregunta. Es todo. Culmina siendo las 11.44 de la mañana. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Visto lo manifestado por mi defendidos FELIX BATISTA Y JHON DIAZ en la cual los mismos manifiestan que son consumidores, y que la droga que tenían era de ellos, esta defensa solicita se le practiquen los exámenes pertinentes para determinar lo manifestado por ellos, y en cuanto al ciudadano BENJAMIN TORRES, como a los antes mencionado esta defensa se opone a la medida privativa, siendo este ultimo según lo manifestado FELIX TORRES Y JHON DIAN, no tener nada que ver con los hechos, por lo cual solcito una medida menos gravosas a favor de mis defendidos conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal . Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 30.6.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de lagunillas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha al serle incautado presunta droga con un peso de 162 Kg., presuntamente marihuana, el segundo contentivo de 263 pitillo de material transparente contentivo en su interior de un polvo marrón, presunta droga, con peso de 100, 1 gramo, y dinero en efectivo como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, en cuanto a la fecha, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta el motivo de la aprehensión de los imputados de actas constatándose que el día de 30 de Junio de 2010 los funcionarios adscritos a la policía municipal de lagunillas, dejan constancia que encontrándose de patrullaje ordinario reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que en el sector tierra santa, al fondo del cementerio, se encontraban dos personas distribuyendo droga por lo que de inmediato se trasladan al sitio a fin de verificar la información no sin antes de hacerse acompañar de dos ciudadano a los fines de brindar licitud al procedimiento que se efectuaría siendo identificado como DIXON TOVAR Y ANGEL PARRAGA, una vez que la comisión policial llego al sitio observaron a dos sujetos debidamente identificado en actas uno de ellos, emprendió veloz huida iniciándose persecución a pie, por lo que dos de los funcionarios le dieron seguimiento lograron observar cuando se introdujo en una vivienda color amarilla a escasos metros del lugar , por lo que amparado al articulo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal , se introdujeron a la residencia logrando la aprehensión del ciudadano en presencia de los testigos, en un espacio que funge como basto de víveres encontrándose otro ciudadano, de inmediato al hacer revisión de la misma se logro encontrar ocultado dentro de una caja de cartón de sobre para sopa malli, ( un material sintético transparente contentivo de polvo marrón presuntamente droga) y 198 bolívares fuerte en efectivo. Acto seguido los funcionarios al hacer revisión corporal del ciudadano que se había quedado parado al lado de la tubería, logrando incautarle 3 envoltorios, contentivo de restos vegetales presunta marihuana entre sus partes intimas, y al hacer un rastreo por el sitio se logro colectar un paquete envuelto en cinta adhesiva contentiva de restos vegetales, presunta marihuana, y al hacer conteo de las mismas arrojaron como resultado el siguiente pesaje: el primero con un peso de 162 Kg., presuntamente marihuana, el segundo contentivo de 263 pitillo de material transparente contentivo en su interior de un polvo marrón, presunta droga, con peso de 100, 1 gramo, y dinero en efectivo. Así mismo, le fueron notificados a los ciudadanos el motivo por el cual quedaría detenido y también se procedida leerles las garantías y derechos constitucionales y procesales que rigen la materia, aunado al Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 30 de junio de 2010, donde los funcionarios adscrito a la policía municipal de lagunillas deja constancia del lugar de los hechos, en fecha 30-06-2010, siendo realizada esta Acta a las 4:00 p.m. (ver folio 08), aunado a las nueve (09) fijaciones fotográficas, donde se observan en cada una de ellas el material incautado en el procedimiento, aunada al Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° RCC-DIP-2010-0076 donde se describe la presunta droga, aunada al acta de resguardo de evidencia en donde consta que se recibe la sustancia incautada, lo que en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado, asimismo, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso, excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que no procede las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON LUIS DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 3.11.1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº no posee , hijo de padre desconocido y MERALIS DIAZ y con residencia en Barrio guaicaipuro, sector las L, casa sin numero, a dos casas de la escuela alfarería, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee, Cabimas, Estado Zulia. 2.- FELIX BATISTA TORRES , de nacionalidad venezolana, natural de Mene grande, fecha de nacimiento: 12.10.1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.458.078, hija de NILSA TORRES Y FELIPE BATISTA, y con residencia en La 51 con la varga, casa sin numero, a cien metro de la bodega rico pobre, y a 400 metros metros del pulí lavado (no recuerda el nombre) Zulia, teléfono no posee, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y BENJAMIN TORRES VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de mene grande, fecha de nacimiento: 5.3.1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22245057, hijo de MARIANA DE JESUS VALERO Y EL CIUDADANO ISMAEL TORRES, y con residencia en Sector la L, detrás del cementerio, casa sin numero, calle no recuerda, en mi casa queda el abasto de nombre los seis hermanos, es una invasión, ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee teléfono; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa se ordena trasladar a los imputados FELIX BATISTA TORRES Y JHON LUIS DIAZ, a Medicatura Forense (Cabimas), a objeto de realizar examen psicológico para el día MARTES 06-7-2010 a las 8:00 de la mañana y el día MIERCOLES 7-7-2010 a las 7:00 de la mañana a Medicatura Forense (Maracaibo) a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Maracaibo), a fin de que le practiquen EXAMEN TOXICOLÓGICO al imputado. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Asimismo, por cuanto este Tribunal lo considera necesario, se ordena solicita a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se traslade de forma inmediata hasta el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que practique EVALUACIÓN FISICA a los imputados de actas, para establecer posibles lesiones, y remita INFORME MÉDICO a este Tribunal, el imputado. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión del imputado JHON LUIS DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 3.11.1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº no posee , hijo de padre desconocido y MERALIS DIAZ y con residencia en Barrio guaicaipuro, sector las L, casa sin numero, a dos casas de la escuela alfarería, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee, Cabimas, Estado Zulia. 2.- FELIX BATISTA TORRES , de nacionalidad venezolana, natural de Mene grande, fecha de nacimiento: 12.10.1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.458.078, hija de NILSA TORRES Y FELIPE BATISTA, y con residencia en La 51 con la varga, casa sin numero, a cien metro de la bodega rico pobre, y a 400 metros metros del pulí lavado (no recuerda el nombre) Zulia, teléfono no posee, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y BENJAMIN TORRES VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de mene grande, fecha de nacimiento: 5.3.1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22245057, hijo de MARIANA DE JESUS VALERO Y EL CIUDADANO ISMAEL TORRES, y con residencia en Sector la L, detrás del cementerio, casa sin numero, calle no recuerda, en mi casa queda el abasto de nombre los seis hermanos, es una invasión, ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee teléfono por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de la imputados JHON LUIS DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 3.11.1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº no posee , hijo de padre desconocido y MERALIS DIAZ y con residencia en Barrio guaicaipuro, sector las L, casa sin numero, a dos casas de la escuela alfarería, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee, Cabimas, Estado Zulia. 2.- FELIX BATISTA TORRES , de nacionalidad venezolana, natural de Mene grande, fecha de nacimiento: 12.10.1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.458.078, hija de NILSA TORRES Y FELIPE BATISTA, y con residencia en La 51 con la varga, casa sin numero, a cien metro de la bodega rico pobre, y a 400 metros metros del pulí lavado (no recuerda el nombre) Zulia, teléfono no posee, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y BENJAMIN TORRES VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de mene grande, fecha de nacimiento: 5.3.1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22245057, hijo de MARIANA DE JESUS VALERO Y EL CIUDADANO ISMAEL TORRES, y con residencia en Sector la L, detrás del cementerio, casa sin numero, calle no recuerda, en mi casa queda el abasto de nombre los seis hermanos, es una invasión, ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono no posee teléfono por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA D ELIBERTAD solicitada por la Defensa.
TERCERO
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena trasladar a los imputados FELIX BATISTA TORRES Y JHON LUIS DIAZ, a Medicatura Forense (Cabimas), a objeto de realizar examen psicológico para el día MARTES 06-7-2010 a las 8:00 de la mañana y el día MIERCOLES 7-7-2010 a las 7:00 de la mañana a Medicatura Forense (Maracaibo) a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Maracaibo), a fin de que le practiquen EXAMEN TOXICOLÓGICO a los imputados FELIX BATISTA TORRES Y JHON LUIS DIAZ. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-882- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL