REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004262
ASUNTO : VP11-P-2010-004262

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004262 RESOLUCIÓN N° 4C-881-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ANDRY RAMON PEROZO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 5-3-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24606453, hijo de MARITZA PEROZO Y DOMINGO PEROZO y con residencia: detrás de la escuela TEOFILO MARTINEZ, sector madre vieja, calle sin nombre, casa sin numero, vía Bachaquero, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE SUPRIME DE ACUERDO A LA LEY); este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes, 02 de Julio del año de 2010, siendo las UNA Y VEINTICINCO minutos de la tarde (1:25 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la ciudadana JUEZA, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ZOILA PADRON GRATEROL, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. GWONDELINE GONZALEZ, Fiscal 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al ciudadano: ANDRY RAMON PEROZO REYES, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima de actas quien fuera aprendido por Funcionarios de la Policía Regional, con sede en Valmore Rodriguez, el día 01-07-2010, aproximadamente a la 04:45 de la tarde, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar establecidas: Primero: Acta Policial de fecha 01-07-2010, y de la cual se obtuvo los elementos de imputación objetiva como lo son: Denuncia verbal realizada por el Ciudadano Gabriel Rodríguez, de fecha 01-07-2010, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano Andry Perozo, se llevó a mi hija Gabriela Rodríguez, por lo que procedió a denunciarlo, Segundo: Acta de entrevista de la adolescente Maria Gabriela Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas que sostuvo relaciones con el ciudadano Andry Perozo, porque estaba enamorado de él y para ayudar a mi mama y mis hermanitos. Tercero: Acta de Inspección Técnica de fecha 01-07-2010, donde se deja constancia del sitio donde se encontraba raptada la adolescente Maria Gabriela Rodríguez, estos elementos de imputación objetiva hacen presumir a esta Representante Fiscal que el ciudadano ANDRY RAMÓN PEROZO REYES, se encuentra incurso en el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En razón de lo antes expuesto ciudadana Juez, es por lo que respetuosamente solicito le imponga al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia . Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ANDRY RAMON PEROZO REYES, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como su Defensor en este acto, por lo que el mismo manifestó: “no poseo defensor de confianza y solicito me designe un defensor público. Es todo. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia del defensor público de guardia, correspondiéndole el mismo al ABG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Cuarto Encargado, quien luego de ser impuesto de la designación realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado ANDRY PEROZO REYEZ REYES. Es todo”.-

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ANDRY RAMON PEROZO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ANDRY RAMON PEROZO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 05-3-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24606453, hijo de MARITZA PEROZO Y DOMINGO PEROZO y con residencia: detrás de la escuela TEOFILO MARTINEZ, sector madre vieja, calle sin nombre, casa sin numero, vía Bachaquero, Estado Zulia. quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello MARRON, frente amplia, ojos marrones, nariz fina, de labios fino, boca pequeña, sin bigotes, cejas semi pobladas, tez morena no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, manifestando que no presenta lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.-

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, para mi defendido. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 01 de Julio de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 04:45 horas de la TARDE, y vista la denuncia efectuada por el progenitor de la victima (SE SUPRIME DE ACUERDO A LA LEY), CIUDADANO GABRIEL RODRIGUEZ MORILLO por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano Grabiel José Rodríguez, progenitor de la adolescente Maria Graciela Rodríguez, inserta en el folio 03 , en fecha 01 de Julio de 2010, Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, inserta en el folio 04, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional Distrito Policial Sur Oriente, Departamento Policial Valmore Rodríguez, Acta de Entrevista, de la Adolescente MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, en compañía de su Progenitor Ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRIGUEZ MORILLO, inserta en el folio 05, de fecha 01 de Julio de 2010, por ante la Policía Regional Distrito Policial No. 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserta al folio 5 del asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial N° 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde dejan constancia que encontrándose de servicio como Supervisor de Patrulla en la Unidad PR-763, conducida por el oficial 2do (PR) Gerardo Araujo, credencial N° 0323, en compañía del oficial tecnico 2do (PR) Orlando Bravo, para el momento que se encontraban realizando recorrido en el casco central de Bachaquero, recibieron reporte vía radio trasmisor por parte del jefe de los servicios, oficial 1ro (PR) Héctor Romero, indicando que pasaran al departamento para verificar un caso de retención de adolescente, al llegar se encontraron con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse GRABIEL JOSE RODRIGUEZ, manifestando el mismo ser agraviado ya que su menor hija adolescente, víctima de actas, se había evadido de su hogar donde residía con su progenitora de nombre MARIA ALVAREZ, con un ciudadano mayor de edad además sabia donde se encontraba; enseguida se dirigieron al mismo sector de residencia del denunciante, cercano a la escuela en compañía del mismo, al llegar localizaron la adolescente y al ciudadano frente a un inmueble tipo rancho de lata de zinc, quienes de disponían a marcharse en una bicicleta es por lo que se procedió a su detención, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-07-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial N° 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserto al folio 08. Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 01-07-2010, sucrito por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial N° 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, debidamente firmado por el Imputado de autos, inserto al folio 09. Acta de entrega de niño (a) o adolescente, de fecha 01-07-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial N° 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserto al folio 10, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANDRY RAMON PEROZO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 5-3-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24606453, hijo de MARITZA PEROZO Y DOMINGO PEROZO y con residencia: detrás de la escuela TEOFILO MARTINEZ, sector madre vieja, calle sin nombre, casa sin numero, vía Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE SUPRIME DE ACUERDO A LA LEY), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima, directa o indirectamente, mientras dure este proceso, conforme el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal¿. Se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ANDRY RAMON PEROZO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 5-3-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24606453, hijo de MARITZA PEROZO Y DOMINGO PEROZO y con residencia: detrás de la escuela TEOFILO MARTINEZ, sector madre vieja, calle sin nombre, casa sin numero, vía Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE SUPRIME DE ACUERDO A LA LEY), conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANDRY RAMON PEROZO REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 5-3-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24606453, hijo de MARITZA PEROZO Y DOMINGO PEROZO y con residencia: detrás de la escuela TEOFILO MARTINEZ, sector madre vieja, calle sin nombre, casa sin numero, vía Bachaquero, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE SUPRIME DE ACUERDO A LA LEY), todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima, directa o indirectamente, mientras dure este proceso, conforme el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal¿. Se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-844- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL