REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002486
ASUNTO : VP11-P-2010-002486

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-002486 DECISIÓN N° 4C-986-10

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 09-07-2010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los hoy acusados JOSE LUIS VENTO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04-05-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de identidad V-6.231.934, hijo de Jesús Vento e Iraima Medina, y residenciado Sector La Curva de Molina, calle Los Mangos, es un rancho sin numero ni nombre, entrando por la bodega, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ANGELO JOSE VENTO CANELON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/05/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero (concubino), de profesión u oficio electricista, Cédula de identidad N° 18.538.604, hijo de Jose Luis vento Medina y Mayra Josefina Canelón y residenciado en el Sector El Marite, por la entrada del Mamón, casa S/N, son unos ranchos, Maracaibo, Estado Zulia, y RICARDO ANTONIO ARRAEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 23-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero (concubino), de profesión u oficio ayudante de electricidad, Cédula de identidad N° V-15.826.697, hijo de Juana Ramona Torres y Ricardo Arraez, y con residencia en el Bajando al Marite, pasando la Curva de Molina, Sector Los Mangos, son puros ranchos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como COAUTORES de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de HENRY ENRIQUE ROMERO LAGUNA y HUGO ALFONSO JADAD CUMARE; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2010, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando la víctima HENRY ENRIQUE ROMERO LAGUNA, se encontraba con su esposa frente a la CANTV, Plaza bolívar del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuando se le acercaron dos de los hoy imputados y cada uno le dijo que le diera la llave de su vehículo automotor tipo Moto, Marca jaguar, Color Naranja, Placas DAO-887, con rines de paleta, la cual conducía, bajo amenazas de muerte con un revólver, dándole una patada en las costillas a su esposa que estaba embarazada, se llevan la moto los sujetos y mas tarde la víctima los reconoce en un Depósito de Licores donde se encontraban los sujetos, por lo que con ayuda de la comunidad agarraron a uno de los sujetos, una comisión policial detuvo a los otros sujetos, hoy imputados; posteriormente, como a las 4:00 p.m. aproximadamente Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita se presentó un grupo de personas señalando a los hoy imputados JOSE LUIS VENTO MEDINA, ANGELO JOSÉ VENTO CANELON y RIVCARDO ANTONIO ARRAEZ TORRES con un vehículo, Marca Chevrolet, Chevette, Color Marrón, Año 1986, Placas XBA-635, como pertenecientes a una banda criminal, que eran la zozobra de la zona, por lo que el vehículo fue inspeccionado de acuerdo a la ley, tal y como se describe en el escrito acusatorio, asimismo, la víctima HUGOALFONSO JADAD CUMARES y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARDOZO PIRELA señalaron a los imputados JOSE LUIS VENTO MEDINA, ANGELO JOSÉ VENTO CANELON y RIVCARDO ANTONIO ARRAEZ TORRES como las personas que minutos antes los despojaron de sus pertenencias bajo amenazas y con armas de fuego, lo cual está plenamente desarrollado en el escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: el testimonio del Experto EDAMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-05-2010 a los objetos incautados; con el testimonio del Experto RUTILIO AMARYA, adscrito a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, quien practicó el reconocimiento del sitio del suceso; con el testimonio del funcionario YIXON IGUARÁN, adscrito a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, quien participó en la aprehensión de los imputados de actas, con el testimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CARDOZO PIRELA y ADAULFO JOSÉ JADAD URRIBARRI, testigos presenciales de los hechos en cuanto al robo del que fue víctima, el ciudadano HUGO ALFONSO JADAD CUMARE; con el testimonio del ciudadano HENRY ROMERO LAGUNA, en su condición de víctima en este caso; y con el testimonio del ciudadano HUGO ALFONSO JADAD CUMARE, víctima de actas; asimismo, ofrece como medios de pruebas DOCUMENTALES: el Acta Policial de Flagrancia, de fecha 27-04-2010, del procedimiento de aprehensión, suscrita por el funcionario YIXON IGUARÁN, adscrito a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita; el Acta de Denuncia, de fecha 27-04-2010, por parte del ciudadano HENRY ENRIQUE ROMERO LAGUNA; Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2010, a la víctima HUGO ALFONSO JADAD CUMARE; ACTA DE Entrevista, de fecha 27-04-2010, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARDOZO PIRELA; Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2010 al ciudadano ADAULFO JOSÉ JADAD URRIBARRUI; Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 12-05-2010, al ciudadano HUGO ALFONSO JADAD CUMARE; Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 12-05-2010, al ciudadano HENRY ENRIQUE ROMERO LAGUNA, y el Acta de Ampliación de denuncia, de fecha 12-05-2010, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARDOZO PIRELA, señalando su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO a los hoy acusados JOSE LUIS VENTO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04-05-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de identidad V-6.231.934, hijo de Jesús Vento e Iraima Medina, y residenciado Sector La Curva de Molina, calle Los Mangos, es un rancho sin numero ni nombre, entrando por la bodega, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ANGELO JOSE VENTO CANELON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/05/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero (concubino), de profesión u oficio electricista, Cédula de identidad N° 18.538.604, hijo de Jose Luis vento Medina y Mayra Josefina Canelón y residenciado en el Sector El Marite, por la entrada del Mamón, casa S/N, son unos ranchos, Maracaibo, Estado Zulia, y RICARDO ANTONIO ARRAEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 23-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero (concubino), de profesión u oficio ayudante de electricidad, Cédula de identidad N° V-15.826.697, hijo de Juana Ramona Torres y Ricardo Arraez, y con residencia en el Bajando al Marite, pasando la Curva de Molina, Sector Los Mangos, son puros ranchos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como COAUTORES de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de HENRY ENRIQUE ROMERO LAGUNA y HUGO ALFONSO JADAD CUMARE; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-986-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL