REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004557
ASUNTO : VP11-P-2010-004557


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004557 RESOLUCIÓN N° 4C-982-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado EUDO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10.6.1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 11.248.207 hijo de MARINA SANCHEZ Y PADRE DESCONOCIDO y con residencia en Avenida 42, entre 42 y 43 la N, barrio Falcon, casa sin numero, a 10 casa la carniceria BARIO FALCON, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, telefono no posee por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, 17 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:00 de la tarde horas con treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano EUDO RAMON SANCHEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Ciudad Ojeda por los hechos ocurridos en fecha 16.7.2010, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 16.7.2010, cuando siendo las 5:00 de la tarde la comisión actuante avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto optando el sujeto por emprender veloz huida y al realizar la persecución se logro dar alcance y debido a la extensa persecución nos e logro ubicar testigos, logrando dar alcance al otro lado de la avenida, y manifestando que mostrara lo que tenia en el bolsillo de su pantalón jeans , por lo que se procedida realizar inspección conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal , se le procedida realizar la revisión corporal localizando en el bolsillo de su pantalón doce pitillo elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo marrón presunta droga, que al someterse al pesaje dio como resultado que era 2:00 gramos y así mismo se le informo a ciudadano que quedarían detenidos en virtud de encontrase incursos en uno de los delitos previsto en la ley especial de drogas , por lo que le imputo en esta audiencia el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado EUDO RAMON SANCHEZ a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. BELKIS GONZALEZ quienes estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano EUDO RAMON SANCHEZ es todo”.. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige AL imputado EUDO RAMON SANCHEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- EUDO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10.6.1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 11.248.207 hijo de MARINA SANCHEZ Y PADRE DESCONOCIDO y con residencia en Avenida 42, entre 42 y 43 la N, barrio Falcon, casa sin numero, a 10 casa la carniceria BARIO FALCON, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, telefono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, frente amplia, ojos negro, de 56 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, tez morena clara, nariz fina, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa observa que en el procedimiento donde se aprehende a mi defendido no estuvo presente testigo en el procedimiento el cual hace el procedimiento ilegal, por lo cual solicito LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION conforme a los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la libertad plena del ciudadano. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 16 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por los imputados, fue aprehendido aproximadamente 5:00 de la tarde por lo que los mismos fueron aprehendido en flagrancia lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 16.7. 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística departamento de Ciudad Ojeda donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado en donde dejan constancias de los hechos ocurridos en fecha 16.7..2010, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Ciudad Ojeda en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 16.7.2010, cuando siendo las 5:00 de la tarde la comisión actuante avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto optando el sujeto por emprender veloz huida y al realizar la persecución se logro dar alcance y debido a la extensa persecución nos e logro ubicar testigos, logrando dar alcance al otro lado de la avenida, y manifestando que mostrara lo que tenia en el bolsillo de su pantalón jeans , por lo que se procedida realizar inspección conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal , se le procedida realizar la revisión corporal localizando en el bolsillo de su pantalón doce pitillo elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo marrón presunta droga, que al someterse al pesaje dio como resultado que era 2:00 gramos y así mismo se le informo a ciudadano que quedarían detenidos, riela al folio 6 cadena de registro de cadena de custodia en donde dejan constancia de la retención de 12 pitillos de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo marrón presunta droga, con peso de 2:00 gramos, y acta de inspección ocular en donde consta el sitio del suceso y que no se logro obtener evidencias de interés criminalística, así mismo consta acta de notificación de derecho al folio cinco de la causa, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a la ausencia de testigo considerando la hora y el sitio, la cual es una avenida transitada, se hace imposible detener un vehiculo a fin de que testigo del acto, razón por la cual se declara sin lugar la NULIDAD SOLITADA por la defensa, y es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado EUDO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10.6.1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 11.248.207 hijo de MARINA SANCHEZ Y PADRE DESCONOCIDO y con residencia en Avenida 42, entre 42 y 43 la N, barrio Falcon, casa sin numero, a 10 casa la carniceria BARIO FALCON, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, telefono no posee, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados EUDO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10.6.1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 11.248.207 hijo de MARINA SANCHEZ Y PADRE DESCONOCIDO y con residencia en Avenida 42, entre 42 y 43 la N, barrio Falcon, casa sin numero, a 10 casa la carniceria BARIO FALCON, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, telefono no posee, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, DECLARANDO SIN LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION del imputado EUDO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10.6.1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 11.248.207 hijo de MARINA SANCHEZ Y PADRE DESCONOCIDO y con residencia en Avenida 42, entre 42 y 43 la N, barrio Falcón, casa sin numero, a 10 casa la carnicería BARIO FALCON, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono no posee por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado EUDO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10.6.1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 11.248.207 hijo de MARINA SANCHEZ Y PADRE DESCONOCIDO y con residencia en Avenida 42, entre 42 y 43 la N, barrio Falcon, casa sin numero, a 10 casa la carniceria BARIO FALCON, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, telefono no posee, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EUDO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10.6.1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 11.248.207 hijo de MARINA SANCHEZ Y PADRE DESCONOCIDO y con residencia en Avenida 42, entre 42 y 43 la N, barrio Falcon, casa sin numero, a 10 casa la carniceria BARIO FALCON, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, telefono no posee por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.-------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-982- 2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL