REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004555
ASUNTO : VP11-P-2010-004555

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004555 RESOLUCIÓN N° 4C-981-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 7.10.1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12862487, hija de PEDRO CLISMATON Y LUISA HERNANDEZ, y con residencia en Sector Delicias nueva, calle san feliz, casa 46, al lado de la escuela ramón Reinoso, Las delicias, Cabimas del Zulia, teléfono 04143633346 Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, Diecisiete (17) de Junio de 2010, siendo las 3.10 horas de la tarde constituido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana: FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano MARLON JOSE HERNANDEZ, quien fuera aprehendido el día de 17-7-2010 por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional DELEGACION CABIMAS, cuando siendo a las 3:00 de la mañana, estando de servicio en el punto de control ubicado en concordia, enmarcado dentro del dispositivo de seguridad ciudadana, se realizo patrullaje a pie en el sector, y se realizo inspección en el establecimiento BAR LA CASCADA, donde se procedió a abrir la puerta principal, y se le indico al encargado del lugar encendiera las luces, y a su vez indicarle a todos los ciudadanos de sexo masculino que se le realizaría inspección conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal , y siendo las 4:30 de la mañana, se le pudo incautar a unos ciudadanos en el bolsillo delantero derecho del pantalón un bolsa de papel blanco y azul, el cual contenía la cantidad de 16 envoltorio de material sintético de color azul, en su interior contiene un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia denomina BAZOOKO, con un peso de 2.4 gramos, y procediendo a ser testigo del acto de detención , el ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ y se procedió a la detención. De lo expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual expresa la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y así señala que la misma cumple con los requisitos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de ocho a diez años de prisión mas la pena del agravante antes señalado, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 17 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos comando de la guardia nacional de CABIMAS; 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 17 de Julio de 2010; 3.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este, 4.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física y prueba manuscrita del testigo y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, y que la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. “.-------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: MARLON JOSE HERNANDEZ a quien se les preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que expone: “Designo al abogado ARMANDO CAÑIZALEZ es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente al mencionado Abogado del nombramiento recaído en su persona, por lo que respondió: “Yo, ARMANDO CAÑIZALEZ , Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor DEL IMPUTADO MARLON JOSE HERNANDEZ y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, Se identifica Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado b ajo bajo el No. 30451, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.866.446, con domicilio procesal en la Avenida la H, casa No. 25, Sector Delicias vieja, teléfono 0424-6088214. Es todo”..--

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado la imputada de la manera siguiente: MARLON JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 7.10.1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12862487, hija de PEDRO CLISMATON Y LUISA HERNANDEZ, y con residencia en Sector Delicias nueva, calle san feliz, casa 46, al lado de la escuela ramón Reinoso, Las delicias, Cabimas del Zulia, teléfono 04143633346 Cabimas, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro y corto, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, sin bigotes, cejas pobladas, tez Morena, de nariz fina; sin tatuaje y sin cicatriz visible, manifiesta no estar lesionado Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que deseaba declarar. Es todo. Inicia la declaración siendo las 3.30 de la tarde: “ el día de hoy a las 3.30 de la mañana, en la tasca la cascada, yo muy poco voy alli, pero fui, y me dirigí adentro, compre cerveza y compre droga para mi, por 200 bolívares, me lo metí en el bolsillo y al salir la guardia nacional estaba, puse la mano contra la pared y me hallaron la droga, pero es que yo consumo, no puedo salir de ahí, en ese hueco, me siento mal, de corazón le digo por mi esposa mis hijos, yo soy trabajador, pero estoy hundido en la droga, no hayo como salir, me duele eso, veo conchales venta, yo no vendo, jamás en la vida he vendido, a nadie, la guardia nacional no me encontró dinero, fue tanto lo que compre, que quede pelado, yo me siento apenado, soy drogadicto, consumo, me da pena decirlo, pero no soy distribuidos, pregunte por donde yo vivo, todos tenemos tiempo de redención, quiero una oportunidad, no quiero perder a mi familia, a mis hijos, mi trabajo, que es el sustento de mi familia, lo dejo a voluntad de dios, estoy arrepentido, quiero reintegrarme a la sociedad, necesito apoyo, tengo apoyo de mi familia, un oportunidad , todos las tenemos, mi conducta es intachable, lo único es que soy adicto, no robo, no tengo antecedentes, mi adicción a droga tengo que combatirla pero necesito apoyo , le pido reconsidere, no soy distribuidor . Culmina declaración siendo las 3.40 de la tarde. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ Vista y escuchadas como han sido la exposición del ministerio publico esta defensa se opone a la medida solicitada por este ya que la cantidad de supuesta droga, que le fue encontrada a mi defendido no excede en ningún momento de los limites mínimos, establecidos en el articulo 31 de la ley especial, invocado por el ministerio publico por tanto la medida de privación de libertad solicitada por el fiscal, no es proporcional a la cantidad de sustancia incautada a mi defendido ya que el mismo manifiesta ser consumidor es por ello que solcito decrete una medida sustitutiva a la de privación de libertad a favor de mi defendido, que pueda ser la 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal , la tercera a fin de que el tribunal mantenga vigilado la conducta de mi defendido y ordene un tratamiento medico para reinsertarlo nuevamente a la sociedad y la octava que se explica por si misma, y no obra en acta cantidad de dinero alguna que pueda decir que es el resultado de la venta por cuanto la precalificación del ministerio publico es de distribución tomando en cuenta la hora de su detención el sitio donde estaba es un mercado adecuado para hacer cualquier cantidad de dinero y no poseía dinero por que no andaba vendiendo al contrario su dinero lo uso para comprar estos envoltorio que ni siquiera sabemos si es droga o derivado de la misma. Y que se le acuerde un tratamiento medico especial. Solicito copia del acta de audiencia. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 17-7-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional sub. Delegación Cabimas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas, siendo aproximadamente las 3.30 A.m., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, referente al serle incautado 16 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, en cuanto a la fecha, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido porque el día de 17 de Junio de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional SUB DELEGACION CABIMAS, siendo a las 3.30 de la madrugada estando de servicio en el punto de control ubicado en concordia, enmarcado dentro del dispositivo de seguridad ciudadana, se realizo patrullaje a pie en el sector, y se realizo inspección en el establecimiento BAR LA CASCADA, donde se procedió a abrir la puerta principal, y se le indico al encargado del lugar encendiera las luces, y a su vez indicarle a todos los ciudadanos de sexo masculino que se le realizaría inspección conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal , y siendo las 4:30 de la mañana, se le pudo incautar a unos ciudadanos en el bolsillo delantero derecho del pantalón un bolsa de papel blanco y azul, el cual contenía la cantidad de 16 envoltorio de material sintético de color azul, en su interior contiene un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia denomina BAZOOKO, con un peso de 2. 4 gramos, y procediendo a ser testigo del acto de detención , el ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ y se procedió a la detención, aunado al Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 17.7.2010, donde la Guardia Nacional deja constancia del lugar de los hechos, en fecha 17.7.2010, siendo realizada esta Acta a las 9.40 am(ver folio 04), aunado a la fijación fotográficas, en la misma se observa 16 envoltorios tipo cebollitas y una especie de bolsa a su lado sobre una superficie plana, aunada al Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 0262-10, donde se describe la presunta droga, aunada al acta de formato de custodia 2911-10 donde se describe la sustancia incautada, y constatándose al folio 6 de la causa acta manuscrita levantada por el testigo MARCOS RODRIGUEZ en donde describe que en el bar la cascada fue testigo que llego la guardia nacional y dijeron que se pegaran a la pared y al revisar al señor que estaba a su lado le encontraron unas bolsita de color blanco y azul, lo que en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado, asimismo, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 (FIANZA) del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que establecen estos delitos, donde el delito de droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que no procede Libertad Plena ni tampoco Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 7.10.1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12862487, hija de PEDRO CLISMATON Y LUISA HERNANDEZ, y con residencia en Sector Delicias nueva, calle san feliz, casa 46, al lado de la escuela ramón Reinoso, Las delicias, Cabimas del Zulia, teléfono 04143633346 Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda el traslado del imputado para el día MARTES 20.7.2010 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia a fin de realizar EXAMEN PSICOLÓGICO. Así mismo se acuerda el traslado del imputado para el día MIERCOLES 21.7.2010, a partir de las 7:00 a.m. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Departamento de Toxicología para EXAMEN TOXICOLÓGICO, y en esa misma fecha a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que le sea practicado EXAMEN PSIQUIATRICO, todos con carácter de urgencia, debiendo remitir dichas resultas a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con la investigación N° 24-F44-0213-2010. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:

DECRETA LA FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 7.10.1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12862487, hija de PEDRO CLISMATON Y LUISA HERNANDEZ, y con residencia en Sector Delicias nueva, calle san feliz, casa 46, al lado de la escuela ramón Reinoso, Las delicias, Cabimas del Zulia, teléfono 04143633346 Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de la imputada MARLON JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 7.10.1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12862487, hija de PEDRO CLISMATON Y LUISA HERNANDEZ, y con residencia en Sector Delicias nueva, calle san feliz, casa 46, al lado de la escuela ramón Reinoso, Las delicias, Cabimas del Zulia, teléfono 04143633346 Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de la Defensa.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la defensa de auto. Se acuerda el traslado del imputado para el día MARTES 20.7.2010 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia a fin de realizar EXAMEN PSICOLÓGICO. Así mismo se acuerda el traslado del imputado para el día MIERCOLES 21.7.2010, a partir de las 7:00 a.m. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Departamento de Toxicología para EXAMEN TOXICOLÓGICO, y en esa misma fecha a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que le sea practicado EXAMEN PSIQUIATRICO, todos con carácter de urgencia, debiendo remitir dichas resultas a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con la investigación N° 24-F44-0213-2010. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-981- 2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL