REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004552
ASUNTO : VP11-P-2010-004552

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-00452 RESOLUCIÓN N° 4C-972-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-7-1983 , de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía 15973593, hijo de FERNANDO GIL Y CHIQUINQUIRA SANTANA y con residencia en: Barrio Araguaney, sector el prado, a dos entrada de la cancha, casa sin numero, invasión, bajando el puente hay una frutera y una tienda (no recuerda el nombre), la casa queda a tres calles bajando el puente, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 323 Del Código Penal, en perjuicio de de los funcionarios OFICIAL 2ª ALEXIS MAS Y RUBI Y OFICIAL JOELKIS CAÑIZALES, adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 17 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10.45 de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS FREAY MENDOZA, quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al comando motorizado de la Policía regional del municipio lagunillas, por los hechos ocurridos en fecha 15.7.2010, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia, departamento lagunillas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 15 -7-2010 , cuando se deja constancia que la comisión actuante realizaba un recorrido rutinario en el barrio Araguaney municipio Simon bolívar, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana observando a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, cuando e le iba a realizar inspección corporal y requerir sus documentos emprendió veloz huida, introduciéndose en una casa del sector, al lado de la cancha deportiva, procediendo a llamar en la vivienda saliendo una ciudadana quienes es la propietaria y que responde al nombre de YENNY PEREZ, y quien manifiesta que el sujeto que entro a su casa lo apodan el nano y que es vecino y al instante se presento un ciudadano quien es el esposos de la ciudadana dueña d la casa y dio permiso a entrar , pero al notar la presencia de los policías en la viviendas se resistió manifestando que no iría con la comisión y que no había hecho nada, y se abalanzo sobre el oficial JOELKIS CAÑIZALEZ, procediéndose a someterlo y realizar llave técnica de sometimiento y conducción , realizando la inspección corporal y procediéndose a su detención en virtud de encontrase incurso en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 323 Del Código Penal , en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. OFICIAL 2ª ALEXIS MAS Y RUBI Y OFICIAL JOELKIS CAÑIZALES, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. BELKIS GONZALEZ quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA. Es todo”.


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-7-1983 , de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía 15973593, hijo de FERNANDO GIL Y CHIQUINQUIRA SANTANA y con residencia en: Barrio Araguaney, sector el prado, a dos entrada de la cancha, casa sin numero, invasión, bajando el puente hay una frutera y una tienda (no recuerda el nombre), la casa queda a tres calles bajando el puente, Municipio SIMON BOLIVAR del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: de estatura de 1.81 aproximadamente , cabello lacio y negro, frente amplia, ojos marrones, de 72 kilos de peso, contextura delgada, de labios grueso, con bigote, cejas semi pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en la ceja derecha, y tiene tatuaje en los dos brazos, del lado derecho una calavera y un trivial grande de color azul, y del lado izquierdo un simio y un palma de color roja y verde, , manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto la causa empieza apena la etapa de investigación la defensa no se opone a la medida solicitada por el ministerio publico mientras dure la investigación. Solicito se le realicen a mi defendido exámenes medico por cuanto me a manifestado que tiene lesiones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 15 de JULIO del año 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 10:00 de la mañana, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de los hechos que consta a las actas, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 323 Del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15-7-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la policía regional de lagunillas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA, en virtud que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia, departamento lagunillas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 15 -7-2010 , cuando se deja constancia que la comisión actuante realizaba un recorrido rutinario en el barrio Araguaney municipio Simon bolívar, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana observando a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, cuando e le iba a realizar inspección corporal y requerir sus documentos emprendió veloz huida, introduciéndose en una casa del sector, al lado de la cancha deportiva, procediendo a llamar en la vivienda saliendo una ciudadana quienes es la propietaria y que responde al nombre de YENNY PEREZ, y quien manifiesta que el sujeto que entro a su casa lo apodan “el Nano” y que es vecino y al instante se presento un ciudadano quien es el esposos de la ciudadana dueña d la casa y dio permiso a entrar , pero al notar la presencia de los policías en la viviendas se resistió manifestando que no iría con la comisión y que no había hecho nada, y se abalanzo sobre el oficial JOELKIS CAÑIZALEZ, procediéndose a someterlo y realizar llave técnica de sometimiento y conducción , realizando la inspección corporal y procediéndose a su detención, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 04, constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio cinco acta de inspección ocular en donde se deja constancia que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico , así mismo riela al folio seis de la causa acta de entrevista personal al ciudadano URELIS CASTELLANO en donde consta que el se encontraba cerca de la casa cuando lo llama la esposa de nombre YENNY PEREZ, manifestando que un ciudadano de nombre “el Nano” entro en forma violenta a la casas abriendo la puerta y que la policía estaba allí, de inmediato se fue a su casa y al llegar reclamo , manifestando el mismo en forma violenta que no fuera a decir que estaba allí, por lo que procedí a permitir que la policía entrara a casa , por lo que procedieron a la detención del imputado, y por cuanto opuso resistencia usaron técnica para su aprehensión, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-7-1983 , de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía 15973593, hijo de FERNANDO GIL Y CHIQUINQUIRA SANTANA y con residencia en: Barrio Araguaney, sector el prado, a dos entrada de la cancha, casa sin numero, invasión, bajando el puente hay una frutera y una tienda (no recuerda el nombre), la casa queda a tres calles bajando el puente, Municipio SIMON BOLIVAR del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 323 Del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS OFICIAL 2ª ALEXIS MAS Y RUBI Y OFICIAL JOELKIS CAÑIZALES, adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano imputado ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-7-1983 , de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía 15973593, hijo de FERNANDO GIL Y CHIQUINQUIRA SANTANA y con residencia en: Barrio Araguaney, sector el prado, a dos entrada de la cancha, casa sin numero, invasión, bajando el puente hay una frutera y una tienda (no recuerda el nombre), la casa queda a tres calles bajando el puente, Municipio SIMON BOLIVAR del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 323 Del Código Penal, en perjuicio de de los funcionarios OFICIAL 2ª ALEXIS MAS Y RUBI Y OFICIAL JOELKIS CAÑIZALES, adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, conforme lo establece el artículo 44.1° del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALEJANDRO ANTONIO GIL SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-7-1983 , de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de ciudadanía 15973593, hijo de FERNANDO GIL Y CHIQUINQUIRA SANTANA y con residencia en: Barrio Araguaney, sector el prado, a dos entrada de la cancha, casa sin numero, invasión, bajando el puente hay una frutera y una tienda (no recuerda el nombre), la casa queda a tres calles bajando el puente, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 323 Del Código Penal, en perjuicio de de los funcionarios OFICIAL 2ª ALEXIS MAS Y RUBI Y OFICIAL JOELKIS CAÑIZALES, adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se acuerda librar oficio al HOSPITAL DE CABIMAS a fin de que el imputado sea evaluado por el medico de guardia en la EMERGENCIA y remita informe medico a este tribunal--------------------------------------------------
TERCERO:

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda librar oficio al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS “ADOLFO D´EMPAIRE” a fin de que el imputado sea evaluado por el medico de guardia en la EMERGENCIA y remita informe medico a este tribunal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-972- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL