REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004358
ASUNTO : VP11-P-2010-004358
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004358 RESOLUCIÓN N° 4C-977-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JUAN PABLO LUGO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N. V-17.648.390, hijo de EDITA ZABALA y VICTOR LUGO y con residencia en Ciudad Ojeda, Barrio Nuevo, Calle Naguana, Casa S/N, como a doscientos metros de la Cancha Múltiple de barrio Nuevo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 17 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 2.45 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien obrando en su condición de Fiscal, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN PABLO LUGO ROMERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas, en virtud de orden de aprehensión emanada por este Tribunal, de fecha 09 de Julio del 2010, en virtud de la investigación iniciada por la Fiscalía Séptima en la cual según denuncia formulada por el ciudadano EDDY LUIS OLIVEROS OVIEDO en fecha 27 de Mayo del 2010, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte abordaron siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana en las instalaciones de la Gabarra LV-406, propiedad de la empresa petróleos de Venezuela, ubicada en las aguas del lago de Maracaibo específicamente en la bolla 7 a escasos metros del muelle de tía Juana, dichas personas logaron sustraer de dichas instalaciones de la empresa petrolera venezolana la cantidad de cinco aires acondicionados, dos televisores una nevera entre otros objetos e igualmente despojaron al denunciante, es decir a EDY OLIVEROS, del arma de fuego que portaba por cuanto desempeña funciones como vigilante la cual presentaba las siguientes características tipo escopeta marca Covavenca, calibre 12, serial 56586-05-09, perteneciente a la empresa semorca; ahora bien de las diligencias de investigación ordenadas a practicar por el mencionado despacho fiscal se evidencia, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, el cual entre otras cosas manifestó que se encontraba en las instalaciones de la gabarra el día de los hechos que escucho varios gritos de los trabajadores y cuando se levanto a verificarlo que sucedía se percato del robo realizado por dichos sujetos y que posteriormente pudo observar a unos ciudadanos conocidos como WILLI, JUAN PABLO, EL TORO, CHEITO Y CHICHITO, los cuales viven cerca de su residencia que estaban montando en un vehículo Ford de color rojo y en otro vehículo renault de color azul un aire acondicionado, unos galones de pintura para barco, una lavadora, seis baterías de maquinaria pesada y un equipo de oxicorte, pudiendo identificar estos equipos como los mismos que fueron robados de las instalaciones de la gabarra antes señalada, es por lo que con los elementos de convicción que se encuentran insertos en el presente asunto, la Fiscalía Séptima a cargo de la presente investigación solicita una vez lograda la identificación de los autores del Robo cometido orden de aprehensión a varios ciudadanos entre ellos el hoy imputado Juan Pablo Lugo Romero, la cual fue acordada por este Tribunal en la fecha antes mencionada. Por todo lo antes expuesta esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano JUAN PABLO LUGO ROMERO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), así mismo solicita que sea ratificada la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en consideración el daño causado el cual se evidencia en el reporte de control de perdidas emanado de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) aunado al hecho que de las actas que conforman el presente asunto surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado es autor o participe del hecho, configurándose igualmente el, peligro de fuga en virtud de la pena que podría a llegar a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el hoy imputado podría influir en las victimas y vestigios del presente asunto, por ultimo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, solicitando copias de la presente acta, consigno en este acto 78 folios útiles, copias simples de las actuaciones que conforman la presente investigación, es todo.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JUAN PABLO LUGO ROMERO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: si poseo abogado privado, NILMARY BOSCAN , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.181.680, inscrita en el impreabogado bajo el N. 83.226, y con domicilio procesal en Calle Vargas entre la 42 y 43 Urbanización Nuestra Casa, Nº 94, Ciudad Ojeda, Estado Zulia teléfono N. 0414-1680691 y NELVIS BOSCAN, titular de la Cédula de identidad N. V-16.046.424, impreabogado Nº 142263, domicilio procesal en Calle Vargas entre la 42 y 43 Urbanización Nuestra Casa, Nº 94, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono N. 0424-6734986, quienes estando presente en este acto, exponen:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JUAN PABLO LUGO ROMERO y por ultimo se les procede a tomar el juramento de ley y exponen: JURAMOS cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUAN PABLO LUGO ROMERO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JUAN PABLO LUGO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N. V-17.648.390, hijo de EDITA ZABALA y VICTOR LUGO y con residencia en Ciudad Ojeda, Barrio Nuevo, Calle Naguana, Casa S/N, como a doscientos metros de la Cancha Multiple de barrio Nuevo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello corto negro, frente normal, ojos marrones, contextura delgada, de labios gruesos, cejas normales, nariz normal, no posee cicatriz visible, pero posee una en la barriga, bigotes escasos, barba escasa, no posee tatuaje; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “--- no voy a Declarar,” Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista la situación ciudadano juez solicito se profundice la investigación, ya que estos son elementos que deben investigarse, pero me opongo a la medida de privación ya que de actas se observan varios sujetos, el día de ayer se trasladan y no encontraron nada, solo una moto que pertenece a su hermano, por lo que debe ser profundizada la investigación , a los fines de determinar la responsabilidad , por eso esta defensa solicita en vista que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido se le otorgue una medida cautelar menos gravosas conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal . Solicito copia simple de la causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 16 de JULIO de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 8.45 de la noche, por lo que la misma fue aprehendido EN VIRTUD DE LA ORDEN DE APREHENSION EMANADA DE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 9-7-2010 lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA,
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, los cuales son: OFICIO N° 9700-059-SDC-04291, de fecha 27-03-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, remite a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente I-572-088, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO A DE ARMA DE FUEGO), donde aparece como víctimas PDVSA y SEMORCA, y como investigados PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR; así mismo riela a la causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-05-2010, por parte del ciudadano EDDY LUIS OLIVEROS OVIEDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde denuncia que el día 27-05-2010 a las 4:00 a.m. ingresaron sujetos desconocidos, portando armas de fuego, bajo amenazas, en las instalaciones de la Gabarra LV-406, propiedad de PDVSA, donde él se encontraba como vigilante, que se encuentra ubicada en la boya 7, a escasos metros del muelle de Tía Juana, lográndose llevar 5 aires acondicionados, 02 televisores y una (01) nevera, entre otros, lo despojaron de su arma de reglamento y de un radio portátil, perteneciente a la empresa SEMORCA; aunado a ello riela a la causa REPORTE DE PÉRDIDAS, de fecha 27-05-2010, de PDVSA, donde se deja constancia que el ciudadano EDDY LUIS OLIVEROS OVIEDO, reportó que el día 27-05-2010 a las 4:00 a.m. ingresaron sujetos desconocidos, portando armas de fuego, bajo amenazas, en las instalaciones de la Gabarra LV-406, propiedad de PDVSA, donde él se encontraba como vigilante, que se encuentra ubicada en la boya 7, a escasos metros del muelle de Tía Juana, lográndose llevar 5 aires acondicionados, 02 televisores y una (01) nevera, entre otros, lo despojaron de su arma de reglamento y de un radio portátil, perteneciente a la empresa SEMORCA; consta acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 524, de fecha 27-05-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas en las instalaciones de la Gabarra LV-406, propiedad de PDVSA, ubicada en la boya 7, a escasos metros del muelle de Tía Juana, donde fue denunciado que se llevaron unos sujetos portando armas de fuego bajo amenazas 5 aires acondicionados, 02 televisores y una (01) nevera, entre otros, lo despojaron de su arma de reglamento y de un radio portátil, perteneciente a la empresa SEMORCA; Consta FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, que cursan a los folios 12, 13 y 14 de la investigación llevada por el Ministerio Público y relacionadas con los hechos de actas; consta así mismo ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, se trasladó hacia las instalaciones de la Gabarra LV-406, propiedad de PDVSA, ubicada en la boya 7, a escasos metros del muelle de Tía Juana, a fin de realizar Inspección Técnica; consta ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16-06-2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, redirigió al sector El Muro, Parroquia Simón Bolívar, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a fin de ubicar a los sujetos conocidos, entre ellos, JUAN PABLO, quienes conforman una banda, quedando identificados como consta en actas; consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano LARRY JOSÉ COLINA MORALES, quien manifestó, entre otras cosas, que es Líder de Asuntos Internos en PDVSA, Distrito Tía Juana y que en relación a los hechos, entre los sujetos que realizaron tales hechos se encuentra un sujeto de nombre WILLY, de quien suministró la dirección que consta en actas; asi mismo consta OFICIO N° 9700-059-SDC-04969, de fecha 22-06-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, informa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente I-572-088, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO A DE ARMA DE FUEGO), donde aparece como víctimas PDVSA y SEMORCA, que requieren Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN PABLO LUGO ROMERO, Cédula de identidad N° 17.648.390, quien es presunto autor material en este caso, quien además, presenta expedientes I-291-179 (24-F7-0630-10) e I-259.965 (24-F19-2431-10); y OFICIO N° 9700-059-SDC-04964, de fecha 22-06-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, informa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente I-572-088, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO A DE ARMA DE FUEGO), donde aparece como víctimas PDVSA y SEMORCA, se hace evidente que con la denuncia previa por PDVSA, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide, que con base en los Principios de estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la magnitud del daño causado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, que atenta no sólo Contra La propiedad, sino también Contra la Libertad y la Vida de un ser humano, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de 10 años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga; es por ello que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN PABLO LUGO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N. V-17.648.390, hijo de EDITA ZABALA y VICTOR LUGO y con residencia en Ciudad Ojeda, Barrio Nuevo, Calle Naguana, Casa S/N, como a doscientos metros de la Cancha Multiple de barrio Nuevo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, NUMERALES 3° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------
PRIMERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN PABLO LUGO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N. V-17.648.390, hijo de EDITA ZABALA y VICTOR LUGO y con residencia en Ciudad Ojeda, Barrio Nuevo, Calle Naguana, Casa S/N, como a doscientos metros de la Cancha Múltiple de barrio Nuevo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° Y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Se acuerda proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-977- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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