REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002620
ASUNTO : VP11-P-2009-002620
CAUSA N° VP11-P-2009-0002620 DECISIÓN N° 4C-979-2010
Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL solicitada por la Defensa, y por cuanto en fecha este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra del imputado JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha Nacimiento: 24-04-80, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V.- 15.402.203, hijo de TOMAS GARCIA y BELLA ROSA CASTILLO, domiciliado en Sector santa Bárbara, Avenida principal, parroquia Pueblo Nuevo, como a trescientos metros de la parada de carrito de los Barrosos, Vía la Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME LO ESTABLECE
EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Juzgado que el día 15 de abril de dos mil diez (2010), siendo las (11:15 am), se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, solicitado por la defensa privada. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, acompañada de la defensa privada Abogada. ROSANA PENZO, y el Fiscal 42° del Ministerio Público Abogado. FERNANDO LOSSADA. Se procede a realizar y dar inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada ABG. ROSANA PENZO, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de mi defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de ciento veinte (120) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun falta diligencias de investigación por recabar, es todo”. Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 04-04-2009, fue presentado ante este Tribunal el imputado JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 04-04-2009, a la presente fecha han transcurrido un (01) año y once (11) días, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es fijando un plazo de NOVENTA (90) DÍAS y no treinta o 120 como lo solicitan las partes, en virtud de que ya se han excedido los seis meses, pero aún no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de NOVENTA (90) DÍAS al Fiscal 42° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que culmina el día 14-07-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha Nacimiento: 24-04-80, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V.- 15.402.203, hijo de TOMAS GARCIA y BELLA ROSA CASTILLO, domiciliado en Sector santa Bárbara, Avenida principal, parroquia Pueblo Nuevo, como a trescientos metros de la parada de carrito de los Barrosos, Vía la Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha Nacimiento: 24-04-80, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V.- 15.402.203, hijo de TOMAS GARCIA y BELLA ROSA CASTILLO, domiciliado en Sector santa Bárbara, Avenida principal, parroquia Pueblo Nuevo, como a trescientos metros de la parada de carrito de los Barrosos, Vía la Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha Nacimiento: 24-04-80, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V.- 15.402.203, hijo de TOMAS GARCIA y BELLA ROSA CASTILLO, domiciliado en Sector santa Bárbara, Avenida principal, parroquia Pueblo Nuevo, como a trescientos metros de la parada de carrito de los Barrosos, Vía la Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha Nacimiento: 24-04-80, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V.- 15.402.203, hijo de TOMAS GARCIA y BELLA ROSA CASTILLO, domiciliado en Sector santa Bárbara, Avenida principal, parroquia Pueblo Nuevo, como a trescientos metros de la parada de carrito de los Barrosos, Vía la Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el N° 4C-979-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
.
|