REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003581
ASUNTO : VP11-P-2007-003581

ASUNTO N° VP11-P-2007-003581 DECISION N° 4C-974-10

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa del imputado EDISON JOSE INCIARTE ANTUNEZ, Venezolano, con cedula 4.018.028, fecha de nacimiento 01/03/1948, de 59 años de edad, profesión u oficio Fisicoculturista, hijo de los ciudadanos JOSE RAMON INCIARTE y EDICTA ANTUNEZ INCIARTE, domiciliado en la Avenida Antonio Borjas Romero, Sector Antonio Maria Pírela Nro. 1 Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que por cuanto su defendido se encuentra en libertad desde el año 2007, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde han transcurrido tres (03) años desde la individualización de su defendido, por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido un tiempo prolongado sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, con fundamento en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 08-09-2007 la Fiscalía 42° del Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada QUINCE (15) DIAS, y ordenó el procedimiento ordinario.
Por lo que al revisar el SISTEMA JURIS 2000 para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada QUINCE (15)DIAS, y observa lo siguiente:

En el año 2007, comenzó sus presentaciones en el mes de octubre, los días 06 y 20; en el mes de noviembre los días 03 y 17, y en el mes de diciembre de 2007, se presentó los días 01 y 16.

Por su parte, en el año 2008, en el mes de enero se presentó los días 11 y 26; en el mes de febrero se presentó en los días 12 y 29; en el mes de marzo sólo se presentó una sola vez, el día 23, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de abril se presentó los días 12 y 26; en el mes de mayo se presentó los días 17 y 29; en el mes de junio se presentó los días 20 y 28; en el mes de julio sólo se presentó una sola vez, el día 26, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de agosto no se presentó ni una sola vez, ni justificó los motivos por los cuales no lo hizo, en el mes de septiembre sólo se presentó una sola vez, el día 24, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de octubre se presentó los días 01, 02 y15; en el mes de noviembre sólo se presentó una sola vez, el día 15, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; y en el mes de diciembre no se presentó ni una sola vez, ni justificó los motivos por los cuales no lo hizo.

En cuanto al año 2009, se observa que en el mes de enero se presentó los días 08 y 30; en el mes de febrero sólo se presentó una sola vez, el día 26, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de marzo no se presentó ni una sola vez, ni justificó los motivos por los cuales no lo hizo; en el mes abril sólo se presentó una sola vez, el día 16, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de mayo sólo se presentó una sola vez, el día 28, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de junio no se presentó ni una sola vez, ni justificó los motivos por los cuales no lo hizo; en el mes de julio sólo se presentó una sola vez, el día 03, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de agosto no se presentó ni una sola vez, ni justificó los motivos por los cuales no lo hizo; en el mes de septiembre no se presentó ni una sola vez, ni justificó los motivos por los cuales no lo hizo; en el mes de octubre se presentó los días 02 y 09; en el mes de noviembre se presentó los días 06, 11 y 19; y en el mes de diciembre sólo se presentó una sola vez, el día 03, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días.

Finalmente, en el año 2010, se observa que en el mes de enero no se presentó ni una sola vez, ni justificó los motivos por los cuales no lo hizo; en el mes de febrero sólo se presentó una sola vez, el día 01, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de marzo se presentó los días 05 y 26; en el mes de abril sólo se presentó una sola vez, el día 23, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de mayo sólo se presentó una sola vez, el día 14, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; en el mes de junio sólo se presentó una sola vez, el día 11, sin justificar los motivos por los cuales sólo se presentó una vez, cuando le correspondían dos veces, por ser cada 15 días; y en el mes de julio sólo se presentó una sola vez, el día 09, pero no ha finalizado el mes y aún puede presentarse una vez más o no en este mes, por lo que el Tribunal no tomará en cuenta este último mez porque no ha finalizado.


Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de acuerdo a las actas, estamos en presencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, donde ambos delitos poseen penas de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; pero son más de un delito, el primero que atenta Contra La Propiedad y el segundo Contra el Orden Público (Estado Venezolano), los cuales prescriben a los CINCO (05) AÑOS, conforme lo establece el artículo 108.4° del Código Penal; es decir, en este caso, no están prescritos ninguno de éstos delitos, aunado a ello, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, el imputado de actas no ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, siendo que en los 34 meses en que se ha estado presentando, en 20 meses no lo ha hecho cada 15 días y/o sencillamente, no comparece en todo un mes, y en ninguno de los casos, ha justificado los motivos por los cuales no se presentó, por lo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDISON JOSE INCIARTE ANTUNEZ, Venezolano, con cedula 4.018.028, fecha de nacimiento 01/03/1948, de 59 años de edad, profesión u oficio Fisicoculturista, hijo de los ciudadanos JOSE RAMON INCIARTE y EDICTA ANTUNEZ INCIARTE, domiciliado en la Avenida Antonio Borjas Romero, Sector Antonio Maria Pírela Nro. 1 Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada QUINCE (15) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDISON JOSE INCIARTE ANTUNEZ, Venezolano, con cedula 4.018.028, fecha de nacimiento 01/03/1948, de 59 años de edad, profesión u oficio Fisicoculturista, hijo de los ciudadanos JOSE RAMON INCIARTE y EDICTA ANTUNEZ INCIARTE, domiciliado en la Avenida Antonio Borjas Romero, Sector Antonio Maria Pírela Nro. 1 Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada QUINCE (15) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa e imputado. Líbrese oficio al Ministerio Público notificándole el contenido de este acto, asimismo, indicándole que debe presentar su acto conclusivo, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-974-2010.--
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON