REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000114
ASUNTO : VP11-P-2010-000114

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000114 DECISION N° 4C-963-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado RUBEN DARIO MOLINA BLANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra de ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.

El día 15 de julio del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta y ocho horas de la tarde (2:48p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RUBEN DARIO MOLINA BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de DEYANIRA VILLASMIL MARCANO, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. DANA CLAIRE AMCHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7º del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se observa que se encuentra presente la fiscal auxiliar 47º del Ministerio Público, Abogada. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, y la representante de la víctima de autos ciudadana DEYANIRA VILLASMIL MARCANO, progenitora de la misma, inasistencia del imputado RUBEN DARIO MOLINA BLANCO y su Defensa. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, el cual no hizo caso al llamado del Tribunal, se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano RUBEN DARIO MOLINA BLANCO, la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que el mismo sea aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado de Control. Se deja por notificado a los presentes. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que notificó personalmente al imputado de actas.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 10-01-2010, con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando sus presentaciones en fecha 16.-03-2010, luego, en fecha 12-05-2010 y en fecha 15-07-2010; por lo que se evidencia que no ha cumplido cada 30 días sus presentaciones como le fue ordenado, sino cuando así lo considere, ya que tampoco ha justificado los motivos por los cuales no se presentó en los meses de febrero, abril y junio, todos del año 2010.


De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con la obligación en los términos impuestos, ni presentarse al Tribunal, a pesar que fue debidamente notificado, evidencian que no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO MOLINA BLANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra de ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO MOLINA BLANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra de ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-963-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS