REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004467
ASUNTO : VP11-P-2009-004467


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004467 DECISIÓN N° 4C-966-10

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la ciudadana, hoy acusado JOSE FRANCISCO TERAN TOVAR, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-02-1989, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio soldado del Ejercito Bolivariano de Venezuela, titular de la cédula de Identidad N° 19.120.832, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA TERAN GIL y RUISELA DEL VALLE TOVAR, residenciado Urbanización Nueva Venezuela, Avenida D, calle 11, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 02 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 10:40 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional, identificados en el Acta Policial respectiva, estando en labores de patrullaje, específicamente por la Av Intercomunal, frente al Restaurant KING HOUSE, frente al poste de alumbrado público N° U41E44, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde se encontraba el hoy imputado con un arma de fuego, identificada en actas, quien manifestó ser Vigilante de la empresa VIPRICA, por lo que los funcionarios le solicitaron el respectivo Porte de Arma, manifestando que no lo tenia, motivo por el cual fue aprehendido, previa las formalidades de ley; quien fue presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal, quien le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero al incumplir con sus obligaciones, le fue revocada la misma; sin embargo, luego, al verificar las circunstancias, se le acordó nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por lo que este Tribunal realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.-------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: : testimonio de la Experta Arisleida Struve, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien practicó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, identificada en actas; con el testimonio de los funcionarios José Portillo y José Hernández, adscritos al Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), quienes practicaron la aprehensión del imputado de actas, con el testimonio de los funcionarios José Portillo y José Hernández, adscritos al Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), quienes practicaron el ACTA DE INSPECCION OCULARA en el lugar de los hechos, y DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2009, identificada en el escrito acusatorio, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de actas; ACTA DE INSPECCION OCULAR, en el lugar de los hechos, identificada en actas, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20-04-2009, N° 132, suscrita por la Experta Arisleida Struve, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien practicó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, identificada en actas, estableciendo su necesidad y pertinencia; respectivamente, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto del hoy acusado JOSE FRANCISCO TERAN TOVAR, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-02-1989, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio soldado del Ejercito Bolivariano de Venezuela, titular de la cédula de Identidad N° 19.120.832, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA TERAN GIL y RUISELA DEL VALLE TOVAR, residenciado Urbanización Nueva Venezuela, Avenida D, calle 11, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-966-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL