REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007846
ASUNTO : VP11-P-2006-007846

CAUSA N° VP11-P-2006-0007846 DECISIÓN N° 4C-959-2010

Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL solicitada por la Defensa, y por cuanto en fecha este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra del imputado VICTOR RAMON GOMEZ PRIETO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BUENO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:


DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME LO ESTABLECE
EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Juzgado que el día 05 de Febrero de (2010), siendo las (11.40 am), se constituye este tribunal a cargo del Juez Dr. ROMULO GARCIA RUIZ, junto a la secretaria ABOG. ZOILA PADRON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado VICTOR GOMEZ, Venezolano, natural de Ciudad OJEDA Zulia, fecha de nacimiento: 18-7-1971, de 38 años de edad, estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V 11251733, residenciado en el Tia Juana, carretera E, avenida 22, casa sin nuemero, cerca del modulo ambulatorio. TELEFONO 04146590216, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado VICTOR GOMEZ, estando inasistente el defensor privado, y la Fiscal 19° del Ministerio Público Abogado. YENNY DIAZ. Se observa la inasistencia de la Defensa Privada, quien se encuentra efectivamente notificada, por lo que se procede a realizar la audiencia sin su presencia, tal y como lo prevé el artículo 313 del texto adjetivo penal, constatándose que fue el mismo imputado quien realizo la solicitud. Se procede a realizar y dar inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien expone: “no deseo declarar. Solo quiero se culmine con la investigación en fiscalía, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de ciento SESENTA (60) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y el imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 25-10-2006, fue presentado ante este Tribunal al imputado VICTOR GOMEZ, el delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal. y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 25-10-2006, a la presente fecha han transcurrido TRES (03) año y tres (03) meses , desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, estableciéndose así un plazo de sesenta (60) DÍAS, en virtud de que ya se han excedido los seis meses, para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de SESENTA (60) DÍAS al Fiscal 19° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que culmina el día 05-04-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.

Posteriormente, previa solicitud del Ministerio Público, en fecha 20-05-2010, este Tribunal, por Resolución N° 4C-652-10, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, yen consecuencia, ACUERDA PRÓRROGA POR UN PLAZO MÁXIMO DE TREINTA (30) a la FISCALÍA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra del (de los) imputado (s) VÍCTOR RAMON GÓMEZ PRIETO, identificado en actas, por la presunta comisión del (de los) delito (s) de LESIONES CULPOSAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BUENO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; lapso que culmina en fecha 23-06-2010; o el Tribunal decretará el Archivo de las Actuaciones, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado VICTOR RAMON GOMEZ PRIETO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BUENO CONTRERAS, y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado VICTOR RAMON GOMEZ PRIETO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BUENO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------

SEGUNDO:

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado VICTOR RAMON GOMEZ PRIETO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BUENO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO:

DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ PRIETO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BUENO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el N° 4C-959-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL



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