REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004445
ASUNTO : VP11-P-2010-004445

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004445 RESOLUCIÓN N° 4C-932-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano FRANCISCO JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-2-1976, , de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.158.910, hijo de FRANCISCO ARGUELLO Y DENIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y con residencia en Sector bachaquero, calle aserradero, calle 3, frente al talle ANTONIO GARCIA, Bachaquero del Estado Zulia; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 12 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11.30 de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. YENNYS DIAZ quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano Francisco Rodríguez quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos primera división de infantería y guarnición militar unidad especial de oro negro, por los hechos ocurridos en fecha 11-7-2010 en virtud de que fue aprendido por la comisión actuante del procedimiento ya que los mismos visualizaron a una persona saliendo de la estación de flujo pozo 902, se acercaron y le pidieron sus datos y teniendo en su poder una segueta marca Run, color negro, mango metal color rojo, y presumen que los mismos pretendía hurtar material de la estación de flujo numero 902 por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del codigo penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de persona aun por identificar, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FRANCISCO JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. JEILEM CAMPAR quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano FRANCISCO JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO.Es todo”.


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FRANCISCO JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FRANCISCO JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-2-1976, , de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.158.910, hijo de FRANCISCO ARGUELLO Y DENIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y con residencia en Sector bachaquero, calle aserradero, calle 3, frente al talle ANTONIO GARCIA, Bachaquero del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos negro, de 75 kilos de peso, contextura delgada, de labios gruesos, cejas semi pobladas, nariz fina , no posee cicatriz visible, sin bigotes y tiene tatuaje en el brazo derecho que se lee nereida, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ voy a Declarar,”, es todo”. Siendo las 1.50 de la tarde inicia la declaración: El hecho fue, que yo iba pasando por alli, iba para mi casa, en eso llegaron los policías y dijeron que yo y que estaba el pozo, yo iba era pasando por ahí para ir hacia mi casa. Es todo,. El ministerio Público pregunta: 1.- ¿Usted que hacia por alli ? No, yo solo iba a mi casa. 2.-¿ usted tenia material de ese pozo? No, yo solo tenía mi segueta, que es mía, mas nada. Es todo. Pregunta la defensa: 1.- Que distancia hay entre ese pozo y su casa? Mas o menos retirado, pero debo pasar por allí para poder ir a mi casa. 2.- ¿Dónde está el pozo de PDVSA está cercado?: Sí, todo tiene cerca, no se puede pasar. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no se evidencia en la misma que se haya materializado el delito de hurto tal cual lo establece el articulo 451 del Código Penal en tal sentido al no estar configurado el delito no puede pretender el ministerio publico realizar una imputación razón por la cual solcito la Libertad plena SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO. Solicito copia de las actas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-7-2010 la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 9:30 de la noche, porque de acuerdo a los funcionarios de la Unidad Técnica Conjunta “Oro Negro”, Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo de las Fuerzas Armadas, cuando se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia en el campo rural del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en compañía de un Operador de PDVSA, al pasar por los POZOS 902 y 2053, ubicados en la carretera MM con Av. 72, visualizaron a una persona saliendo de la estación de flujo pozo 902, se acercaron y le pidieron sus datos y teniendo en su poder una segueta marca Run, color negro, mango metal color rojo, presumieron que pretendía hurtar material de la estación de flujo numero 902 por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio tres de la causa constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio cinco acta de entrevista al ciudadano KEDWIN RODRIGUEZ, quien expone que siendo las 7:00 de la noche estando de patrullaje con los soldados JOSE BRACHO Y RAFAEL BERANDINO, estando de supervisor de PCP por la empresa PDVSA, de guardia, visualizaron a una persona saliendo de la estación de flujo pozo 902, se acercaron y le pidieron sus datos y teniendo en su poder una segueta marca Run, color negro, mango metal color rojo, y presumieron que pretendía hurtar material de la estación de flujo numero 902 , así mismo riela al folio seis de la causa formato de cadena de custodia dejándose constancia que se incauto en el procedimiento una segueta marca run, color negro, con mango de metal color rojo y una hoja de segueta.

Ahora bien, para que una conducta se presuma que encuadra en un delito penal, debe como mínimo, en este caso en particular, realizar actos preparativos del mismo, y el hecho que una persona esté cerca o vaya pasando del lugar citado, o como afirman los funcionarios, esté saliendo de dicho lugar, no significa en modo alguno que esté realizando actos preparativos o que esté ejecutando el delito de HURTO, en cualquiera de sus modalidades o en cualquiera del recorrido del inter criminis, es decir, ni siguiera se puede presumir, a criterio de quien aquí decide, la TENTATIVA NI LA FRUSTRACIÓN, máximo, cuando los funcionarios dejan constancia que deciden aprehenderlo porque no portaba documentación personal que lo identificara; es por ello, que a criterio de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, no se encuentra evidente la comisión de un hecho punible, es por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y con Lugar la solicitud de la defensa, siendo entonces, que este Tribunal Decreta LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FRANCISCO JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-2-1976, , de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.158.910, hijo de FRANCISCO ARGUELLO Y DENIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y con residencia en Sector bachaquero, calle aserradero, calle 3, frente al talle ANTONIO GARCIA, Bachaquero del Estado Zulia, con forme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FRANCISCO JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-2-1976, , de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15.158.910, hijo de FRANCISCO ARGUELLO Y DENIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y con residencia en Sector bachaquero, calle aserradero, calle 3, frente al talle ANTONIO GARCIA, Bachaquero del Estado Zulia, con forme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara Sin Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-932- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL