REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004443
ASUNTO : VP11-P-2010-004443



Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004443 RESOLUCIÓN N° 4C-933-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado MARCOS ANTONIO ROMBERTY JINETE DE nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1970, de estado civil casado, profesión u oficio gerente general, hijo de ANA LUISA DE ROBERTI Y JESUS ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.596.769, con domicilio en Barrio Miramar, callejón san antonio, numero 21, parroquia Ambrosio, al frente de leñaso el fermin, Cabimas Zulia, Teléfono 04246662215 y 02648080885 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOIRELIS RUIZ ISEA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes, doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 3.40 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 47 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano MARCOS ANTONIO ROBERTI, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, quien fue denunciado por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, quien entre otras cosas expuso: “que la misma llegó a la casa y posteriormente fue a buscar al niño que el papa se lo había llevado, al llegar estaba en una fiesta y le empezó a reclamar, diciéndole varias groserías y golpeándola en la cara y en la cabeza, asi mismo induciendo a la hermana para que me golpeara, lanzándose encima y la empezó a golpear y la estaban asfixiando, posteriormente salieron los familiares de allá y se la quitaron de encima, por todo lo antes expuesta esta Representante Fiscal precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley y se declare la Flagrancia. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado MARCOS ANTONIO ROBERTI: “No cuento con defensor de confianza, es por lo que le solicito me designe un Defensor Publico, que me asista en el presente proceso. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al Defensor de Turno, correspondiéndole a la Abogada JEILEN CAMBA, Defensora Publica 10 Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose en la sede de este Tribunal, se procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Yo, me doy por notificada verbalmente de la designación de defensa recaída en mi persona, a los fines de asistir al ciudadano MARCOS ANTONIO ROBERTI, y en este mismo acto, acepto la defensa, es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo MARCOS ANTONIO ROMBERTY JINETE DE nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1970, de estado civil casado, profesión u oficio gerente general, hijo de ANA LUISA DE ROBERTI Y JESUS ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.596.769, con domicilio en Barrio Miramar, callejón san antonio, numero 21, parroquia Ambrosio, al frente de leñaso el fermin, Cabimas Zulia, Teléfono 04246662215 y 02648080885 , quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.73 de estatura aproximadamente, de contextura medianamente gruesa, piel de color morena oscuro, cabello corto, con entradas pronunciada, de ojos color negros, cejas pobladas, orejas pequeña, con bigotes, no posee tatuajes y con cicatrices visibles en la frente, manifestando no presentar lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JEILEN CAMBA, Defensora Publica No. 10 Suplente, quien expuso: “Esta Defensa vista la solicitud del Ministerio publico esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que nos creen certezas de la imputación realizada por el ministerio publico, todo de conformidad con los artículos 8,9,10 y 11 del Código Orgánico Procesal penal que establecen los principios de presunción de inocencia , estado y afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana y solicito copia simple del acta de presentación. En el supuesto negado de que la juez declare sin lugar la solicitud de la defensa la misma solicita se apliquen la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal , la cual es suficiente a los fines de garantizar las resultas de la presente causa. ES TODO

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 10.07.2010, siendo 11.45 de la noche bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que la propia víctima de autos, en fecha 10-07-2010, a las 11:45 horas de la noche, denunciara que en la misma fecha fue objeto de violencia por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana NEREIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2010, y quien entre otras cosas expuso que: “que la misma llegó a la casa y posteriormente fue a buscar al niño que el papa se lo había llevado, al llegar estaba en una fiesta y le empezó a reclamar, diciéndole varias groserías y golpeándola en la cara y en la cabeza, asi mismo induciendo a la hermana para que me golpeara, lanzándose encima y la empezó a golpear y la estaban asfixiando, posteriormente salieron los familiares de allá y se la quitaron de encima, inserta al folio 4 del asunto. Datos filiatorios de la Victima, suscritos por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), inserto al folio 05 del asunto. Constancia médica expedida por el Centro Ambulatorio Cabimas, a la ciudadana NEREIDA RODRIGUEZ, donde se deja constancia las lesiones sufridas por la victima de la causa. Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), inserto al folio 09 del asunto. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), donde dejan constancia de lo siguiente: que en el día de hoy, 10-07-2010, siendo las 11:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PMC-029, se presentó una ciudadana de nombre RODRIGUEZ CASTILLO NEIDA DEL CARMEN, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.902.672, soltera, de 30 años de edad, ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio Miramar, Callejón San Antonio, casa sin número, diagonal al Leñazo de Fermin, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su concubino de nombre MARCOS ANTONIO ROBERTI, titular de la cédula de identidad No. V-10.569.769, ocupación Gerente de Operaciones, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Miramar, Callejón San Antonio, Casa No. 21, pasando los mismos al Comando Principal por orden del Jefe de los Servicios y al llegar a dicho Comando, el mismo les informó que se encontraba la ciudadana antes mencionada quien es victima de agresiones físicas, verbales y psicológicas por para de su conyugue y tio en horas de la noche del día de hoy sábado a las 7:30 de la tarde, por tratarse de unos de los derechos establecidos en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por estar transcurrido las horas establecidas en flagrancia, dichos funcionarios se dirigieron conjuntamente con la ciudadana al lugar de residencia en el Barrio Miramar, Callejón San Antonio, para lograr la aprehensión del ciudadano antes mencionado y al llegar al sitio solicitaron al ciudadano mencionado en la presente causa, siendo señalado por la victima como el conyugue de la misma y de haberla agredido a ella, procediendo de inmediato dichos funcionarios a identificarse como Funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, los mismos le notificaron el delito en el cual se encontraba incurso, establecido en la Ley Especial, asi como también le explicaron y le leyeron sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1 y 2 y Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente dichos funcionarios proceden a realizarle la respectiva inspección de persona, de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún arma de fuego u objeto adherido en su cuerpo o vestimenta..., inserta al folio 10 y su vuelto. Igualmente se encuentra inserto al folio 11 del asunto Acta de Notificación de Derechos del Imputado, debidamente firmado por el Imputado de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el delito objeto del proceso, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y el ministerio publico he imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mencionada Ley Especial relativas a: 3°. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 5°.- Se prohíbe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohíbe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas; declarando así con lugar la solicitud fiscal, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, numerales 3° 5°, y 6° de la mencionada Ley Especial, relativas: a la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del IMPUTADO MARCOS ANTONIO ROMBERTY JINETE DE nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1970, de estado civil casado, profesión u oficio gerente general, hijo de ANA LUISA DE ROBERTI Y JESUS ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.596.769, con domicilio en Barrio Miramar, callejón san antonio, numero 21, parroquia Ambrosio, al frente de leñaso el fermin, Cabimas Zulia, Teléfono 04246662215 y 02648080885, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARCOS ANTONIO ROMBERTY JINETE , nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1970, de estado civil casado, profesión u oficio gerente general, hijo de ANA LUISA DE ROBERTI Y JESUS ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.596.769, con domicilio en Barrio Miramar, callejón san antonio, numero 21, parroquia Ambrosio, al frente de leñaso el fermin, Cabimas Zulia, Teléfono 04246662215 y 02648080885 por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado MARCOS ANTONIO ROMBERTY JINETE DE nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1970, de estado civil casado, profesión u oficio gerente general, hijo de ANA LUISA DE ROBERTI Y JESUS ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.596.769, con domicilio en Barrio Miramar, callejón san antonio, numero 21, parroquia Ambrosio, al frente de leñaso el fermin, Cabimas Zulia, Teléfono 04246662215 y 02648080885 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOIRELIS RUIZ ISEA, a favor de ésta última, previstas en los numerales 3°, 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a relativas a: 3°. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 5°.- Se prohíbe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohíbe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado MARCOS ANTONIO ROMBERTY JINETE DE nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1970, de estado civil casado, profesión u oficio gerente general, hijo de ANA LUISA DE ROBERTI Y JESUS ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.596.769, con domicilio en Barrio Miramar, callejón san antonio, numero 21, parroquia Ambrosio, al frente de leñazo el fermin, Cabimas Zulia, Teléfono 04246662215 y 02648080885, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificándole la decisión dictada. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-933- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL