REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004441
ASUNTO : VP11-P-2010-004441



Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004441 RESOLUCIÓN N° 4C-930-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados JOSE BERRIO RODRIGUEZ, CARLOS ARGUELLES PACHECO y DANIEL BERRIO RODRIGUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 12 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11.30 de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. YENNY DIAZ, quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE BERRIO RODRIGUEZ, CARLOS ARGUELLES PACHECO Y DANIEL BERRIO RODRIGUEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Lagunillas por los hechos ocurridos en fecha 11-7-2010 del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Lagunillas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 11 -7-2010 , cuando siendo las 10:00 de la noche , cuando una comisión procedió a efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio lagunillas específicamente en el cruce que conduce al sector el menito, observaron un tipo de vehiculo tipo moto, quienes viajaban 3 sujetos, y al percatarse de la unidad militar intentaron emprender veloz huida, siendo infructuosa la misma por lo que se procedió a identificar y uno de ellos tenia en su cintura un koala y se le solcito mostrara lo que había en su interior , habiendo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con cacha de madera , un solo cañón, con marca ilegible, serial 27030, y dos cartucho del mismo calibre SIN PERCUTIR , no portando el porte respectivo y procediendo a su detención en virtud de encontrase incurso el imputado JOSE RAFAEL BERRIO en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo respecto a los imputados CARLOS ARGUELLES Y DANIEL BERRIOS solcito la libertad plena y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 1 en su segundo aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal .es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE BERRIO RODRIGUEZ, CARLOS ARGUELLES PACHECO Y DANIEL BERRIO RODRIGUEZ a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ABG. JEILEN CAMBAR quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOSE BERRIO RODRIGUEZ, CARLOS ARGUELLES PACHECO Y DANIEL BERRIO RODRIGUEZ. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE BERRIO RODRIGUEZ, CARLOS ARGUELLES PACHECO Y DANIEL BERRIO RODRIGUEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: el primero JOSE BERRIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8.6.1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 23.861.757, hijo de JOSE RAFAEL BERRIO Y PETRA RODRIGUEZ y con residencia en MACHANGO, sector el machanguito, al lado de la escuela JOSE GONZALO MENDEZ, avenida principal, casa sin numero, Municipio Baralt Zulia, telefono 04269696705, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos negro, de 45 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos , cejas semi pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en la frente, con bigotes y no tiene tatuaje , manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. El segundo CARLOS ARGUELLES PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo nuevo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-1-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 19120851, hijo de SULPISIO ARGUELLES Y MARIA PACHECO y con residencia en Municipio Baralt, sector machanguito, calle principal, a 5 casa de la escuelo JOSE GINZALO MENDEZ, Baralt del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos negro, de 64 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos , cejas pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. El tercero de los nombrados DANIEL BERRIO RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-2-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21188509, hijo de RAFAEL RODRIGUEZ Y PETRA BERRIO y con residencia en sector el machanguito, al lado de la escuela JOSE GONZALO MENDEZ, avenida principal, casa sin numero, Municipio Baralt Zulia, telefono 04264670104, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos negro, de 60 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos , cejas pobladas, nariz FINA, no posee cicatriz visible y tiene tatuaje en el brazos derecho de forma de cebolla con patas, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa solicita la libertad plena en cuanto al ciudadano JOSE BERRIO RODRIGUEZ, por cuanto no se desprende de actas suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en tal sentido solicito se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3, y en cuanto a los ciudadanos CARLOS ARGUELLES PACHECO Y JOSE BERRIO RODRIGUEZ, esta defensa publica se plega a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico y solcito copia simple del acta . Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 11-7-2010 la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 10:00 de la noche, por lo que el imputado JOSE RAFAEL BERRIO fue aprehendido en flagrancia en virtud de encontrársele un arma tipo revolver, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 11-7-2010 suscrita por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL DE LAGUNILLAS, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado en virtud de que fueron aprendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Lagunillas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 11 -7-2010 , cuando siendo las 10:00 de la noche, una comisión procedió a efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio lagunillas específicamente en el cruce que conduce al sector el menito, observaron un tipo de vehiculo tipo moto, quienes viajaban 3 sujetos, y al percatarse de la unidad militar intentaron emprender veloz huida, siendo infructuosa la misma por lo que se procedió a identificar y uno de ellos tenia en su cintura un koala y se le solcito mostrara lo que había en su interior , habiendo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con cacha de madera , un solo cañón, con marca ilegible, serial 27030, y dos cartucho del mismo calibre SIN PERCUTIR , no portando el porte respectivo y procediendo a su detención en virtud de encontrase incurso el imputado JOSE RAFAEL BERRIO en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto en el articulo 277 del Código Penal, y procediendo a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro y cinco de la causa constancia de retención y notificación en donde se deja constancia del arma colectada y del vehiculo tipo moto colectado, así mismo cursa al folio seis, siete y ocho de la causa , constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio tres inspección técnica en el sitio del suceso y en donde se deja constancia de la evidencia colectada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con cacha de madera , un solo cañón, con marca ilegible, serial 27030, y dos cartucho del mismo calibre SIN PERCUTIR , no portando el porte respectivo y riela al folio nueve de la causa formato de registro de cadena de custodia en donde se deja constancia del arma colectada y al folio diez de la causa formato de registro de cadena de custodia en donde se deja constancia del vehiculo tipo moto colectado, así mismo riela al folio once de la causa fijación fotográfica del arma colectada, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado JOSE RAFAEL BERRIO se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOSE BERRIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8.6.1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 23.861.757, hijo de JOSE RAFAEL BERRIO Y PETRA RODRIGUEZ y con residencia en MACHANGO, sector el machanguito, al lado de la escuela JOSE GONZALO MENDEZ, avenida principal, casa sin numero, Municipio Baralt Zulia, telefono 04269696705, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. A si mismo respecto a los imputados CARLOS ARGUELLES PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo nuevo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-1-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 19120851, hijo de SULPISIO ARGUELLES Y MARIA PACHECO y con residencia en Municipio Baralt, sector machanguito, calle principal, a 5 casa de la escuelo JOSE GINZALO MENDEZ, Baralt del Estado Zulia y DANIEL BERRIO RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-2-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21188509, hijo de RAFAEL RODRIGUEZ Y PETRA BERRIO y con residencia en sector el machanguito, al lado de la escuela JOSE GONZALO MENDEZ, avenida principal, casa sin numero, Municipio Baralt Zulia, telefono 04264670104 se declara la LIBERTAD PLENA Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al ordinal 1 en su segundo aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: JOSE BERRIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8.6.1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 23.861.757, hijo de JOSE RAFAEL BERRIO Y PETRA RODRIGUEZ y con residencia en MACHANGO, sector el machanguito, al lado de la escuela JOSE GONZALO MENDEZ, avenida principal, casa sin numero, Municipio Baralt Zulia, telefono 04269696705, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOSE BERRIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8.6.1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 23.861.757, hijo de JOSE RAFAEL BERRIO Y PETRA RODRIGUEZ y con residencia en MACHANGO, sector el machanguito, al lado de la escuela JOSE GONZALO MENDEZ, avenida principal, casa sin numero, Municipio Baralt Zulia, telefono 04269696705, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.---------------------------------------------------

TERCERO:

DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA, a favor de los ciudadanos CARLOS ARGUELLES PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo nuevo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-1-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 19120851, hijo de SULPISIO ARGUELLES Y MARIA PACHECO y con residencia en Municipio Baralt, sector machanguito, calle principal, a 5 casa de la escuelo JOSE GINZALO MENDEZ, Baralt del Estado Zulia y DANIEL BERRIO RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-2-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21188509, hijo de RAFAEL RODRIGUEZ Y PETRA BERRIO y con residencia en sector el machanguito, al lado de la escuela JOSE GONZALO MENDEZ, avenida principal, casa sin numero, Municipio Baralt Zulia, telefono 04264670104, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS ARGUELLES PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo nuevo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-1-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 19120851, hijo de SULPISIO ARGUELLES Y MARIA PACHECO y con residencia en Municipio Baralt, sector machanguito, calle principal, a 5 casa de la escuelo JOSE GINZALO MENDEZ, Baralt del Estado Zulia y DANIEL BERRIO RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-2-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 21188509, hijo de RAFAEL RODRIGUEZ Y PETRA BERRIO y con residencia en sector el machanguito, al lado de la escuela JOSE GONZALO MENDEZ, avenida principal, casa sin numero, Municipio Baralt Zulia, telefono 04264670104, conforme al ordinal 1 en su segundo aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.


CUARTO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-930- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL