REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003361
ASUNTO : VP11-P-2010-003361


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-0003361 DECISION N° 4C-924-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra de las ciudadanas ORLINDA SORAYA DIAZ Y ORLINDA DEL VALLE DIAZ; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.

El día veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y diez horas de la tarde (12: 10 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra de las ciudadanas ORLINDA SORAYA DIAZ Y ORLINDA DEL VALLE DIAZ, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ, ABOGADO. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA. ZORAIDA FERNANDEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 47º del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 47º del Ministerio Publico, Abg. GISELA PARRA, y las ciudadanas ALINA SORAYA DIAZ Y ORLINDA DEL VALLE DIAZ, victimas del proceso, AUSENTES el imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ, y la defensa privada, constando en actas que se encuentran debidamente notificados. En este estado, la representante fiscal expone: “solicito de conformidad con el articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión del ciudadano imputado en virtud de que el mismo ha demostrado tener una conducta contumaz, irresponsable y desinteresado en el proceso que se le sigue por los delitos de de AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que la solicitud es ajustada a derecho por cuanto consta en autos que las victimas han comparecido a los tres llamados que se han efectuado para la celebración de la audiencia preliminar, no asi el imputado quien incluso en el dia de hoy, fue visto por las inmediaciones del sector por la ciudadana ALINA SORAYA DIAZ, a quienes les asiste el derecho de la tutela judicial efectiva la cual se ha visto obstaculizada por la conducta contumaz del ciudadano WILLINERSON JOSE JIMENEZ, es todo.”. Escuchado lo manifestado por la representante fiscal, se observa que no obra en autos justificación alguna de la incomparecencia del imputado, por lo cual se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ,, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que el domicilio procesal aportado no pudo ser ubicado.

Asimismo, al verificar los motivos de los diferimientos, se observa, que si bien es cierto, el Tribunal ordenó corregir el domicilio procesal del imputado de actas, no es menos cierto, que al no comparecer el imputado de actas, hace que no se pueda celebrar el presente acto y que su desinterés en este acto hacen procedente que el Tribunal orden su comparecencia, siendo en este caso, que el Ministerio Público ha solicitado ORDEN DE APREHENSIÓN, considera quien aquí decide, que el mismo procede conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, con fundados elementos de convicción , tales como la denuncia de la víctima donde señala al imputado de actas como la persona que le ocasionó los hechos que configuran los citados delitos, por lo cual el Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal y donde ,además, se decretó MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de actas, asi mismo, con la DENUNCIA, con el resultado MEDICO FORENSE, todo lo cual generó como acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, la acusación de actas, para lo cual este Tribunal ha fijado la audiencia preliminar, y como quiera que el imputado no es ubicable, porque el domicilio procesal no existe, es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIADA del imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra de las ciudadanas ORLINDA SORAYA DIAZ Y ORLINDA DEL VALLE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 251.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN IMEDIATA del imputado WILLINERSON JOSE JIMENEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra de las ciudadanas ORLINDA SORAYA DIAZ Y ORLINDA DEL VALLE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 251.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-924-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL