REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005771
ASUNTO : VP11-P-2009-005771

ASUNTO N° VP11-P-2009-005771 DECISION N° 4C-927-2010

CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR PLAZO al Ministerio Público para que finalizara su investigación, en el proceso seguido al imputado (s) seguida en contra de las imputadas/víctimas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA; este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DONDE SE FIJO
PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el día (27) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las (12:48 pm), previo lapso de espera por las precipitaciones (lluvia) que desde tempranas horas de la mañana han caído en esta ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, donde se encuentra este Tribunal, a fin de la total comparecencia de las partes. Se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de las imputadas/víctimas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, solicitado por la defensa publica. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de las imputadas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA acompañada de la defensa publica, ABG. MIRILENA ARIZA, así como la fiscal Décima novena del ministerio Público en representación del Fiscal 42° del Ministerio Público Abogado. FERNANDO LOSSADA. Se procede a realizar y dar inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica ABG. MIRILENA ARIZA, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de TREINTA (30) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de mis defendidas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, toda vez que el plazo de 120 días, solicitado por el ministerio Publico resulta excesivo a los fines de practicar las diligencias de investigación señaladas las cuales pueden perfectamente agotarse en un plazo de 30 días, Igualmente esta defensa entrevista sostenida con las defendidas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO y YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, las mismas manifestaron recibir asistencia medica a través del CDI la Gran Victoria, ubicado en Bachaquero, al lado de la Escuela Fé y Alegría San Juan Bosco, y mi defendida ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, recibió asistencia médica en el Hospital de Bachaquero Dr. Darío Suárez, para el momento de la presunta comisión del hechos y que nunca fueron a la Medicatura Forense, por lo que el Tribunal puede verificarlo con las mismas en esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Tribunal se dirige a cada una de las imputadas, a quienes se les impuso del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada una de las imputadas/víctimas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO y YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, plenamente identificadas en actas, expuso: “El día de los hechos nos llevaron presas y no me llevaron a ningún Hospital, sino que nosotras habíamos ido antes que nos llevaran presas al CDI la Gran Victoria, ubicado en Bachaquero, al lado de la Escuela Fé y Alegría San Juan Bosco, donde me examinaron, pero no fui nunca a la Medicatura Forense, es todo”; por su parte, la imputada/víctima ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, quien expuso: “Cuando ocurrieron los hechos yo fui al Hospital de Bachaquero Dr. Darío Suárez, pero a mi no me dijeron que tenía que ir a la Medicatura Forense y nunca fui, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de ciento veinte (120) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun falta diligencias de investigación por recabar, tales como entrevistas a las victimas y posibles testigos del hecho y experticia practicada a los objetos incautados y resultados de los informes médicos practicados a las imputadas. Es todo”. Acto seguido, escuchadas como han sido el Ministerio Público, Defensa e imputadas/víctimas, considera quien aquí decide que tomando en cuenta que la presente causa se inició en fecha 11-11-2009, fecha en la cual el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal a las imputadas/víctimas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y en esa misma fecha se le acordó imponer a cada una de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días, y donde desde esa fecha (11-11-2009) hasta la presente fecha (27-05-2010) han transcurrido mas de SEIS (06) meses, desde la individualización de las citadas imputadas, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, donde manifiesta que requiere CIENTO VENINTE (120) DIAS para culminar su investigación, pero al verificar el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 11-11-2009 y los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en esa oportunidad, aunado a lo expuesto por las imputadas en esta audiencia, considera este Tribunal que CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS son suficientes para culminar la misma, aunado a la circunstancia que aún así, al Ministerio Público le queda la facultad de solicitar la prórroga a que con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo ya expuesto, asimismo, tampoco considera este Tribunal que TREINTA (30) DIAS sean suficientes, como lo ha solicitado la Defensa, por lo que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, ACUERDA UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para que el MINISTERIO PÚBLICO concluya su investigación, seguida en contra de las imputadas/víctimas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO y ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, que comienza a partir del día 28-05-2010 y vencen el día 11-07-2010, ambas fechas inclusive; asimismo, por lo ya expuesto, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al lapso de ley, por lo ya expuesto y en virtud de que ya se han excedido los seis meses, pero aún no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, ACUERDA UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para que el MINISTERIO PÚBLICO concluya su investigación, seguida en contra de las imputadas/víctimas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO y ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, que comienza a partir del día 28-05-2010 y vencen el día 11-07-2010, ambas fechas inclusive; asimismo, por lo ya expuesto, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al lapso de ley, por lo ya expuesto y en virtud de que ya se han excedido los seis meses, pero aún no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de los imputadas/víctimas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, y en consecuencia, decretar el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, y la Condición de imputado, todo en armonía con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de las imputadas/víctimas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de las imputadas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor de las ciudadanas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CAREMEN BALDALLO, ORMARY NOHEMY RIVERO COLINA de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.------- --
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-926-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL