REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000248
ASUNTO : VP11-P-2009-000248
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-000278 DECISIÓN N° 4C-921-2010
Celebrada como ha la Audiencia Preliminar en fecha 02-07-2010, en la causa seguida al imputado SERGIO ENRIQUE QUIROZ MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.609.044, fecha de nacimiento 19/012/1958, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Eugenio Enrique Quiroz (D) e Iria del Carmen Molero, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 129, casa Nº 4750, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo estado Zulia, telf.: 0414-6811314, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VINELIA CELINA ESCANDELA, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes, dos (02) de julio de dos mil diez (2010), siendo las la una hora con treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de la víctima, previo acuerdo entre las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en contra del ciudadano JEAN CARLO MUSSET OLIVARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO AMAYA DE PEREZ, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la Fiscalia 47° del Ministerio Público, ABG. MARIA PILAR VILLALOBOS, las víctimas ZULAY COROMOTO AMAYA DE PEREZ, y ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA, el imputado JEAN CARLO MUSSET OLIVARES quien se encuentra en libertad, en compañía del Defensor Público N° 4 Encargado ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, en representación de la Defensora Pública 6º, ABG. MIRILENA ARIZA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 30-04-2010, en contra del ciudadano JEAN CARLO MUSSET OLIVARES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO AMAYA DE PEREZ, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 15-10-2008, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado. Así mismo solicito sean Ratificadas las Medidas de Protección que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por la medida de protección establecida en el numeral 6 de Ley Especial. Así mismo solicito el Sobreseimiento del presente asunto por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.--------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a la víctima de actas, quien expone:”Estoy de acuerdo con la acusación realizada por la fiscal del Ministerio Público, es todo”.------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado JEAN CARLO MUSSET OLIVARES del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado JEAN CARLO MUSSET OLIVARES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-14.449.318, fecha de nacimiento 19-12-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Radiólogo, hijo de los ciudadanos MIRIAN OLIVARES y IVAN MUSSET, residenciado en Sector R-5, Parroquia Jorge Hernández, calle valencia , casa N° 69, teléfono 0416-4684692, Cabimas estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Defensa, niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicitando la desestimación del escrito acusatorio y por ende el el Archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Especial, por cuanto consta del asunto que en fecha 08-05-2009 se acordó la prórroga de 90 días y el Ministerio Público presentó acto conclusivo un año después, es decir el 30-04-2010. Por lo que solicito sea decretado el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar a mi defendido. Es todo”.----------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal que si bien es cierto, en fecha 06-05-2009, el Ministerio Público solicitó la prórroga a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual le acordó este Tribunal en fecha 08-05-2009, según Resolución N° 4C-725-09, por un plazo de 90 días y presentó su escrito acusatorio en fecha 31-05-2010, luego de vencida la prórroga citada; no es menos cierto, que a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva”; es decir, una vez vencidoa todos los lapsos, como ocurrió en el presente caso, la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no debió haber presentado su acto conclusivo (acusación) sin haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Significando, a criterio de quien aquí decide, que esta irregularidad produce la NULIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO sin antes haberse agotado la vía que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por violación al debido proceso, con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sorprende tal acto a la Defensa, quien sea de paso, tampoco solicitó en su debida oportunidad ninguna solicitud por esta circunstancia, por lo que considera este Tribunal que debe Declara de oficio la Nulidad del acto de presentación de la acusación por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado JEAN CARLO MUSSET OLIVARES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-14.449.318, fecha de nacimiento 19-12-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Radiólogo, hijo de los ciudadanos MIRIAN OLIVARES y IVAN MUSSET, residenciado en Sector R-5, Parroquia Jorge Hernández, calle valencia , casa N° 69, teléfono 0416-4684692, Cabimas estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO AMAYA DE PEREZ, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY COROMOTO AMAYA DE PEREZ, y ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA, y en consecuencia, ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado que este Tribunal, como en efecto hace en este mismo acto, notifique dicha omisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, todo con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, resulta inoficioso entrar a resolver las demás solicitudes hechas por la defensa. Se declara Sin Lugar las solicitudes hechas por el Ministerio Público con fundamento en lo ya expuesto. Y ASI SE DECIDE.-----
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado JEAN CARLO MUSSET OLIVARES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-14.449.318, fecha de nacimiento 19-12-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Radiólogo, hijo de los ciudadanos MIRIAN OLIVARES y IVAN MUSSET, residenciado en Sector R-5, Parroquia Jorge Hernández, calle valencia , casa N° 69, teléfono 0416-4684692, Cabimas estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO AMAYA DE PEREZ, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY COROMOTO AMAYA DE PEREZ, y ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA, y en consecuencia, REPONE LA CAUSA, al estado que este Tribunal, como en efecto hace en este mismo acto, notifique dicha omisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, todo con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo con fundamento en los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, resulta inoficioso entrar a resolver las demás solicitudes hechas por la defensa. Se declara Sin Lugar las solicitudes hechas por el Ministerio Público con fundamento en lo ya expuesto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.--
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-921-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
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