REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000340
ASUNTO : VJ11-P-2002-000340
Causa o Asunto Penal Nº VJ11-P-2002-000340 RESOLUCIÓN N° 4C-936-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR LAPSO AL MINISTERIO PÚBLICO para que culmine su investigación, en la causa seguida al imputado NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION POR CAPTURA Y
PARA FIJAR PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO
En el día de hoy, Doce de julio de dos mil diez (2010), siendo las cinco de la tarde, se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. ZOILA PADRON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de los motivos de su captura; por lo que la ciudadana Jueza lo impuso del motivo de su aprehensión, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estando presente el imputado de actas con un Abogado de su confianza, el imputado manifestó :”Revoco cualquier defensa anterior y nombro en este acto al Abogado EDUIN NAVARRO para que sea mi Defensor, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al Abogado EDUIN NAVARRO, presente en la Sala, a fin de notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, a los fines que acepte o no, y en el primero de los casos, presente el juramento de ley. Seguidamente el ciudadano ABOGADO EDUIN NAVARRO, expone: “ACEPTO LA DEFENSA del ciudadano NERIO OLIVAR, siendo mi número de INPREABOGADO 22998, cedula de identidad 5816169, domicilio procesal los olivos, avenida 69, numero 68-A-26, parroquia Caracciolo parra Pérez, Maracaibo Zulia, teléfono 02617542383 y 04143648186, y JURO cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza autorizó para que el imputado conjuntamente con su defensa se impusieran del contenido de las actas, por lo que previo acuerdo entre las partes, se realizará en este mismo acto, la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio al acto.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, considerando el tiempo trascurrido y la entidad del delito solicita se le imponga al ciudadano NERIO OLIVAR una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad conforme al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, siendo suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso y solicito 60 días para finalizar la presente investigación, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de este acto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado de actas de sus derechos y garantías, en especial del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de actas queda identificado de la manera siguiente: NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDWIN NAVARRO PIRELA, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa esta´ de acuerdo con que al Ministerio Público se le conceda el lapso prudencial de 60 días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de mi defendido, y solicito copia de este acto. Es todo”. Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de la imputada, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 26-09-2002, fue presentada ante este Tribunal el imputado NERIO ENRIQUE OLIVAR por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta que esta causa data del año 2002 y que se encuentra aun en fase de investigación por el delito de CONTRABANDO, es por lo que este Tribunal Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, con presentaciones una vez cada 30 días; asimismo, Decreta un plazo de sesenta (60) DÍAS CONTÍNUOS, en virtud de que ya se han excedido los seis meses, pero aún no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 60 días aquí acordados en fecha 10-09-2010. Ahora bien respecto a la revisión de la medida privativa impuesta este tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, el tiempo transcurrido y la petición del ministerio publico en esta audiencia, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los SESENTA (60) días aquí acordados en fecha 10.09.2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la libertad inmediata del imputado de actas. Quedan notificados las partes se encuentran presentes en este acto de la presente decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-936- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
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