REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004322
ASUNTO : VP11-P-2010-004322
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes (06) de Julio del año 2010, siendo las 3:20 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: IRWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.788.148, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 05-07-2010 aproximadamente a las 10:40 a.m. en la Avenida 32, Detrás de la Distribuidora Camino Nuevo, Parroquia San Benito, Cabimas Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. PABLO PIÑA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: IRWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.788.148, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 05-07-2010 aproximadamente a las 10:40 a.m. en la Avenida 32, Detrás de la Distribuidora Camino Nuevo, Parroquia San Benito, Cabimas Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana OSMERY DEL CARMEN ROQUEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.134.224, quien entre otras cosas expuso que su concubino de nombre IRVIN JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, estaba tomando el día de ayer con sus amigos en mi casa y las cervezas las tenían que ir a buscar en el cuarto entonces yo estaba en el frente, cuando yo entre a la casa me metí al baño e hice mis necesidades y entro al cuarto mi pareja y no me había visto, y agarro para la parte donde el estaba bebiendo me le senté al lado y le estaba acomodando unos CD y luego me dijo que lo fuéramos a buscar en el cuarto y me dijo que yo estaba con su amigo de nombre ENRIQUE, y comenzó a darme golpes, yo espere que amaneciera y el se quedara dormido para luego salir e irme a casa de mis padres; que ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, así como de la constancia médica de fecha 05-07-2010, suscrita por la Dra Yosseline B. López M., COMEZU 4500, MSAS72741, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “Se presento a las dos y treinta de la mañana del día 05-07-10, presentando traumatismo en cara y cuello evidenciándose lesiones tipo Contusas faciales en boca y cuello ameritando tratamiento medico”, así mismo consta en el asunto tres fijaciones fotográficas pertenecientes a la victima donde se puede evidenciar las lesiones que sufriera la victima por parte de su pareja y las cuales fueron corroboradas con el diagnostico que emitiera la medico que examino a pocas horas de ocurrir el hecho a la victima y es por ello que el Ministerio Público precalifica los hechos antes narrados por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY DEL CARMEN ROQUEZ NAVARRO, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia;| igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filia torios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es IRWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.424, Venezolano, natural de: Municipio Cabimas, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Avenida 32, callejón Paco Flores, casa s/n, detrás de Don Julio Tasca, al lado de la Distribuidora Camino nuevo, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Josefina Rodríguez y Vicente Rodríguez, . Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 m. de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel moreno, cabello negro, nariz aguileña, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, no presenta bigotes, no presenta tatuajes visibles, De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta defensa considera suficiente una medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso por lo que solicito se le imponga dicha medida, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMERY DEL CARMEN ROQUEZ NAVARRO; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 05-07-10, emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 05-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Departamento de la Policía Municipal de Cabimas; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 05-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 05-07-10; donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar, 4.- Actas de derechos del Imputado, de fecha 05-07-10, suscrita por lo funcionarios DELVECHIO GEOMAR Y GARCIA DALESKY, 5.- Constancia Médica emitida por la Dra Yosseline B. López M., COMEZU 4500, MSAS72741, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Denuncia formulada por la victima, de fecha 05-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Departamento de la Policía Municipal de Cabimas ; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 05-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 05-07-10; 4.- Constancia Médica emitida por la Dra Yosseline B. López M., COMEZU 4500, MSAS72741, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; 5.- Acta de los derechos del imputado, ya analizadas, 6.- Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano IRWIN JOSE RODRIGUEZ, la persona aprehendido y señalado como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMERY DEL CARMEN ROQUEZ NAVARRO, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y m,e comprometo a cumplir con ellas conforme el articulo 260 del COPP. Se ordena continuar conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado IRWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.424, Venezolano, natural de: Municipio Cabimas, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Avenida 32, callejón Paco Flores, casa s/n, detrás de la Distribuidora camino nuevo, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Josefina Rodríguez y Vicente Rodríguez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY DEL CARMEN ROQUEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 06:30 pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO
IRWIN JOSE RODRIGUEZ DEFENSA PÚBLICA 2
ABG. PABLO PIÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA MARIA TELLES
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-598-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA MARIA TELLES