REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004316
ASUNTO : VP11-P-2010-004316


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Martes, seis (06) de Julio del año 2010, siendo las 2.00 de la tarde, presentes en este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar 43º del Ministerio Público, ABOG. GWONDELINE GONZALEZ, a los fines de realizar la presentación de la Ciudadana MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, en fecha 04-07-10. Seguidamente, en la sala de este Despacho se le requirió a la referida imputada informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no poseo defensor que me asista, es todo”. Visto lo planteado por la imputada de autos este Tribunal procede a nombrarle un defensor público, correspondiéndole al defensor Segundo de guardia Abg. Pablo Piña, quien estando presente en la sala manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Auxiliar 43º del Ministerio Público, ABOG. GWONDELINE GONZALEZ, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la Ciudadana MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, tal como se deja constancia en el acta policial de fecha 04-07-10, siendo las once de la noche los referidos funcionarios Jonatan Montero e Ybet Perozo en recorrido de seguridad ciudadana se les presento una adolescente manifestando que había sido victima de Lesiones por parte de su madre, por lo que se procedió aprehender a la ciudadana MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ; como elemento de imputación objetiva obtenemos la denuncia de fecha 04-07-10 relazada por la adolescente Mari Cruz, quien manifestó entre otras cosas, que su progenitora la golpeo con tubo de gas agarro un cuchillo y le corto la mano, por lo que procedió a realizar la presente denuncia, consta de las actas constancia medica donde se valoro a la adolescente Maricruz Polo, en la cual indica que la referida adolescente ingreso a la emergencia del Ambulatoria de Cabimas por presentar traumatismo generalizado y herida cortante en muñeca, fijación fotográfica de las lesiones presentadas por la victima, esto elementos de imputación objetiva hacen presumir a esta representante fiscal que la ciudadana MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ, esta presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente MARICRUZ POLO TORREGROSA, y para garantizar las resultas del proceso solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los numerales 2º y 3º del articulo 256 del COPP, referidas primero a la Obligación de Someterse a la Vigilancia y al Control del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas, para lo cual solicito de este Tribunal ordene al Consejo de Protección se avoque al conocimiento del asunto, así mismo, se le impongan las presentaciones periódicas ante el Tribunal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación del presente asunto a través de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo ser y llamarse como queda escrito: MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro E-83.158.743, Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de Nacimiento: 28.02.1976, de 34 años de edad, estado civil Soltera, Hija de los ciudadanos Arelys Jiménez y Miguel Torregrosa, profesión u Oficio Ama de Casa, domiciliado en Sector la H, frente a Hidrólago, detrás de los balancines, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0426-9671465 manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Sexo Femenino de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel morena, cabello largo color negro, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña, labios gruesos, ojos pequeños de color negros, cejas semi pobladas, orejas medianas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. De inmediato el ciudadano Juez, le impuso del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando la ciudadana MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ, libre de coacción y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor ABOG. PABLO PIÑA, quien expuso: “Por cuanto nos encontramos en fase de investigación considera esta defensa que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación solicitadas por el Ministerio público, resultan suficientes para asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso, es todo”. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente MARICRUZ POLO TORREGROSA, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-07/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio tres y su verso; 2.- Acta de lectura de derechos de la imputada MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ inserta a los folios (04 y 05) de las presentes actuaciones. 3.- Acta de Denuncia formulada por la adolescente MARICRUZ POLO, inserta al folio (06) y su vuelto. 4.- constancia Medica emitida por el ambulatoria del Seguro Social en donde se deja constancia de la valoraron medica y el ingreso de la hoy victima a la emergencia del Ambulatoria de Cabimas por presentar traumatismo generalizado y herida en muñeca. 5.- fijaciones fotográficas insertas a los folios 10, 11, 12, 13 de las presentes actuaciones. 6.- Orden de inicio de Investigación inserta al folio (15); correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la detención de la imputada MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ, se produjo en las circunstancias de la flagrancia ex post facto prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Cabimas, en fecha 04 de Julio de 2010, a las 10:30 horas de la noche, a poco de ejecutar el delito, vista la denuncia de la víctima y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que la imputada es venezolana, plenamente identificada en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, por lo que resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 2º y 3º del articulo 256 del COPP, referidas a : 1.- LA Obligación de Someterse a la Vigilancia y al Control del Consejo de Protección del Niño, niña y adolescente del Municipio Cabimas, y 2.- Las presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por la imputada en este acto, la referida citación o convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. La imputada provista de su defensa exponen: Ciudadano Juez me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal y a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se califica la aprehensión en flagrancia y ordena tramitar este asunto conforme al Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro E-83.158.743, Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de Nacimiento: 28.02.1976, de 34 años de edad, estado civil Soltera, Hija de los ciudadanos Arelys Jiménez y Miguel Torregrosa, profesión u Oficio Ama de Casa, domiciliado en Sector la H, frente a Hidrólago, detrás de los balancines, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0426-9671465, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente MARICRUZ POLO TORREGROSA, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del articulo 256 del COPP, consistentes en: 1.- La Obligación de Someterse a la Vigilancia y al Control del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Cabimas por lo que se ordena oficiar al mencionado Consejo de Protección a los fines de informarle lo aquí decidido, y 2.- Las presentaciones periódicas ante el Tribunal cada TREINTA (30) Días. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo revisto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 2.50 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL 43º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GWONDELINE GONZALEZ


LA IMPUTADA



MARGARITA CANDELARIA TORREGROSA JIMENEZ,

DEFENSA PÚBLICA Nº 2


ABG. PABLO PIÑA


SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANA MARIA TELLES

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-595- 10

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANA MARIA TELLES