REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004312
ASUNTO : VP11-P-2010-004312


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, martes, seis (06) de Julio del año 2010, siendo las 1.00 de la tarde, presentes ante este Juzgado, la ciudadana Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento 33, Sección de investigaciones Penales, en fecha 05-07-10. Seguidamente, presentes en la sala de este Despacho el referido imputado, se le pidió informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando por separado: “Ciudadano Juez no poseo defensor”. Una vez escuchado lo expuesto por el imputado de autos este Tribunal procede a nombrarle un Defensor público de turno que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el defensor de guardia Abg. Pablo Piña, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia quien manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33, comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05-07/2010, a las 11:35 horas de la mañana, en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje en el área industrial de PDVSA, la Salina, en compañía del operador de Seguridad Manuel León, se recibió una llamada vía radio al operador PCP, quien le informo que en el área de deposito general de Mercal, se encontraba un ciudadano desconocido dentro de las instalaciones, se dirigieron al sitio y lograron observar que la milicia y el oficial de seguridad que se encontraba en el mismo tenían sometido a un ciudadano de sexo masculino el cual se encontraba según ellos en la parte del techo del galpón tratando de ingresar al mismo, seguidamente se le efectúo la inspección corporal al mencionado ciudadano sin encontrársele ningún elemento de interés criminalístico, Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia, la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinales 3° y 5º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo: “Mi nombre es ANGEL ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 19.544.300, Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 07-07.1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos Ángel García y Noemí Martínez, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Calle Sucre Sector Guabina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0264-4221943, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Sexo Masculino de 1.69 metros de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel oscura, cabello corto color negro, nariz grande ancha, boca pequeña, labios gruesos, ojos pequeños de color negros, cejas pobladas, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicando el contenido y alcance de los mismos, y libre de coacción y apremio y sin juramento alguno, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor ABOG. PABLO PIÑA, quien expuso: “ Por cuanto nos encontramos en fase de investigación considera esta defensa que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, resultan suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y por cuanto este es el acto de imputación como diligencia de investigación, solicito a la Fiscalía acuerde la practica de reactivación dactilar a la evidencia incautada para su posterior comparación con las huellas de mi defendido, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar si el referido objeto estuvo o no en poder de mi defendido, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado venezolano, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres y su verso; 2.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio (04) de las presentes actuaciones. 3.- fijaciones Fotográficas insertas a los folios cinco y seis del presente asunto. 4.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio (08). 5.- acta de Entrevista rendida por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON inserta al folio (09). 6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YEINY MARIA IBARRA, inserta al folio (10) y su verso. 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILMER MATHEUS VELASQUEZ inserta al folio (11) y su verso. Acta de Notificación de derechos del imputado de autos ANGEL ENRIQUE MARTINEZ GARCIA inserta al folio (12) de las presentes actuaciones; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la detención del imputado ANGEL ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, se produjo en condiciones de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al comando Regional Nº 3 del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05 de Julio de 2010, a las 11:35 horas de la mañana, en el preciso momento de haber comenzado la ejecución del delito por medios apropiados, al ser sorprendido dentro de la instalaciones industriales de la víctima, luego de presuntamente abrir un boquete en el techo del galpón con un tubo de hierro en ángulo y, por lo que ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, los funcionarios de la Guardia procedieron a su aprehensión; por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificados en actas, y que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de Acercarse a las Instalaciones de la empresa PDVSA; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación o convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En este estado, el imputado provisto de su defensa expone: Ciudadano Juez me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal y a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena tramitar el presente asunto conforme a las normas del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 19.544.300, Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 07-07.1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos Ángel García y Noemí Martínez, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Calle Sucre Sector Guabina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0264-4221943, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO venezolano, por lo cual se le imputa formalmente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 5º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, y deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, además de la prohibición de acercarse a las Innataciones de la Empresa PDVSA. TERCERO: Se Ordena proseguir la presente causa por las normas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 1.50 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO



ANGEL ENRIQUE MARTINEZ GARCIA,


DEFENSA PÚBLICA Nº 2


ABG. PABLO PIÑA

SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANA MARIA TELLES

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-596-10


SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANA MARIA TELLES