REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000302
ASUNTO : VP11-P-2010-000302

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, martes seis (06) de julio del año dos mil diez (2010) siendo las cuatro y cinco de la tarde (04:05 p.m.) presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ANA MARIA TELLES, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, quien fuera puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, y por cuanto se evidencia que este Tribunal Tercero de Control sigue asunto al referido imputado y siendo que en fecha 22-01-10 se libro orden de aprehensión sobre el mismo, razón por la cual es presentado el día de hoy por la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. JOHANA GARCIA, siendo conducido a presencia del Juez de control, e impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestaron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. RAFAEL PADRON, Defensor Público Primero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Público, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRÍGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos, a la Policía Regional Distrito Policial 6 Costa Oriental del Lago, Departamento Campo Lara y Eleazar López Contreras, el día 04-07-10 siendo la una hora de la tarde ello en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 19-01-10 según asunto VP11-P-2010-000302, los funcionarios adscritos al antes mencionado organismo recibieron una llamada telefónica de un vecino del sector monte oscuro, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en la avenida principal del mismo sector se encontraba un ciudadano que presentaba orden de aprehensión por el delito de Homicidio y que el mismo vestía un pantalón Jean y una franela blanca, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al sitio donde pudieron visualizar a un ciudadano quien vestía con la descripción antes mencionada, procediendo a solicitarle su documentación personal y a realizarle la respectiva revisión corporal donde al ser verificado su nombre y numero de cedula de identidad por el sistema Siipol (Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), arrojo como resultado que el mismo se encontraba requerido, procediendo a su detención no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucionales. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos imputados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. 1 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, por cuanto el imputado actúo sobre seguro al acercarse a la victima por la espalda, con un arma insidiosa y de forma premeditada, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del COPP por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, hay una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y en virtud de la magnitud del daño causado. Solicito se siga esta investigación por el procedimiento ordinario y se otorguen copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados, entender lo explicado. Seguidamente, el Imputado, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-02.1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.946.429, profesión u oficio Obrero, manifestó saber no saber Leer y escribir, pero si firma, estado civil soltero, hijo de Carlos Pereira y Noelia Rodríguez, residenciado en los Sector Lara Zulia, Monte oscuro, atrás de la Hacienda los Oropeza, Municipio Cabimas, del Estado Zulia. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura mediana, piel morena clara, cabello negro, nariz ancha, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, ojos color marrones claros, presenta cicatriz por queloide en el brazo izquierdo y en la frente; Quien expuso: “ el tipo cada vez que me veía en la calle me buscaba pelea mi me dio unos palos en la cara, y aquí me dio con un pico de botella y me agarraron puntos, yo le zampé una puñalada por que me tenia cansado, yo no lo quise denunciar y se quedo eso así, el no quiso denunciar pero vino una de la familia y denuncio, eso se iba a quedar así, ya me tenia cansado ya, me dio en el ojo, eso si me dolió a veces me llora el ojo, siempre quede jodio, es todo” se deja constancia que la Represente de Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del COPP procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narro ahora? Respondió: Eso fue un sábado pero la fecha no la recuerdo por que eso hace tiempo. ¿Quien lo agredió? Respondió: A mi me agredió el señor Franklin. ¿Diga usted que relación tiene usted con el señor Franklin? Respondió: el no es amigo mío el llego de Carora y vino a someter el barrio y me echo esa paliza, quiso poner orden el barrio. ¿Agredió al ciudadano Franklin? Respondió: Si yo lo agredí en la misma camorra, yo fui a la casa busque un cuchillo y le di una puñalada. ¿Por donde? Respondió: en el costado lado derecho. ¿Había testigos de ese hecho? Respondió: Si. ¿Diga usted si es conocido por ese sector por un seudónimo o apodo? Respondió: Me dicen EL CORRO. ¿Formulo alguna denuncia? Respondió: No, yo no quise poner denuncia por que es muy triste estar ahí. ¿Diga usted si acudió a algún centro asistencia? Respondió: Si. ¿Tiene constancia? Respondió: No, yo llegue y me agarraron puntos y me fui para la casa. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizara mas preguntas. Se deja constancia que la Defensa de autos procede a realizar las siguientes preguntas ¿El ciudadano lo agredió a usted con algún objeto? Respondió: Con un palo en la cara y con un pico de botella en el brazo izquierdo. ¿Puede usted indicar los nombres de la personas que vieron tal agresión?. Respondió: Amable Pereira y Sergio Erriera. Se deja constancia que la defensa no realizara mas preguntas, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿cuando el señor franklin lo agredió a usted con el palo y con el pico de botella, usted se fue a su casa? Respondió: Si. ¿Y que hizo? Respondió: Saque el cuchillo de que mi abuela, pero íbamos a pagarle todo al tipo y vino la hermana y puso la denuncia. ¿Como a que hora ocurrió el primer hecho donde FRANKLIN SIRA lo agrede? Respondió: Eso fue como a las cinco de la tarde. ¿Y cuado usted regresa a buscarlo como a que hora fue? Respondió: como a las cinco y media. ¿Cuando usted regresa donde consigue a FRANKLIN SIRA? Respondió: Estaba donde venden cerveza jugando caballo, en el negocio de Wilmer en ese momento no estaba ahí el dueño. Que estaba haciendo FRANKLIN SIRA? Respondió: Estaba ahí. ¿En ese momento FRANKLIN SIRA estaba parado? Respondió: Si, me le fui encima y lo corte. ¿Donde estaban estas personas que usted menciona como testigos? Respondió: estaban ahí. Se deja constancia que no se realizaran mas preguntas, es todo”. Seguidamente. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ analizadas las actas de la presente causa al folio 5 se observa en el acta de denuncia que los hechos ocurrieron el 25-07-09 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, según denuncia efectuada por Blanca Aurora Biarreta, la cual no fue testigo de los hechos, así mismo al folio 20 se observa entrevista a la ciudadana Nathalic Sira Biarreta de fecha 04-09-09, donde manifiesta que tampoco fue testigo de los hechos y manifestó que ninguna persona se percato de los hechos, y al folio 17 se observa la declaración de la victima Franklin Gregorio sira Biarreta de fecha 04-09-09 quien a pesar de su manifestación no aporto la identificación de otras personas que conocieran de los hechos y de las actas de investigación realizadas por lo funcionarios del CICPC insertas a los folios 09, 10, 11, 15, 16 no existen elementos que le imputen la responsabilidad a mi representado de algún hecho punible, igualmente al folio 25 se encuentra informe medico forense suscrito por la doctora Alma Granados quien al punto primero indica que existe un traumatismo Tórax abdominal penetrante por arma blanca en el hemotórax derecho séptimo espacio intercostal, el cual toma ella del informe medico del Hospital Pedro García Clara, sin indicar si la lesión es de arriba abajo o viceversa o de derecha a izquierda o viceversa, quien haga presumir la dirección del objeto cortante manifestado por la victima en su exposición, de tal manera que en las actas únicamente se encuentra un solo elemento que imputa o señala a mi defendido como causante del hecho punible y este solo dicho no puede ser suficiente para establecer la responsabilidad penal de mi representado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. 1 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, así como existe jurisprudencia reiterada y pacifica del que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer una responsabilidad penal emanada de la sala de casación penal del TSJ, Nº 3 del 19-01-2000, Nº 345 del 28-09-2004, y Nº 421 del 27-07-2007, y tal como lo ha manifestado mi representado el hecho ocurre producto de una riña donde ambos sujetos tenían armas blancas que puso en peligro la vida de mi representado, por lo que se puede hablar en todo caso de unas LESIONES GRAVES causadas durante una RIÑA conforme a los artículos 415 y 425 del Código Penal, y prueba de ello esta en las múltiples lesiones y cicatrices con queloides que tiene mi representado, tanto en su cara como en su cuerpo y de esto existen testigos como fueron el señor Sergio Antonio Riera Cordero y Amable Rafael Pereira Nava, por lo que la defensa se opone a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público en el presente caso y se solicita al Tribunal una Medida Cautelar sustitutiva de esa Privación de Presentación periódica conforme al 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto, la defensa se opone a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público sin haber solicitado la comparecencia de mi representado al despacho fiscal en calidad de imputado, ya que no se produjo la aprehensión flagrante en la presente causa y por haber ocurrido el hecho en fecha 25-07-09, se encontraba vigente la sentencia de la sala constitucional que así estipulaba debía seguirse el procedimiento el cual fue realizado a espalda de mi representado ya que en las actas no existe constancia de la citación de mi defendido y no puede retrotraerse este hecho como bien lo señala la sentencia 1129 de la sala Constitucional del TSJ de fecha 10-08-09 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, la cual si permitía al Ministerio Público solicitar una orden de aprehensión sin haber efectuado la citación del imputado que claramente tiene efectos ex nunc es decir de allí en adelante, por lo cual siendo esto una violación a los derechos constitucionales de los establecidos en el articulo 44 y 49 así como el articulo 125, 130, 131 y 132 del COPP, por lo que solicito la nulidad de dicha orden de aprehensión y en consecuencia la Libertad Plena de mi representado de conformidad con los articulo 190, 191, 195 y 196 del COPP, y se retrotraiga el proceso hasta la etapa en que el ministerio público cite a mi representado como imputado en la presente causa. De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del COPP que establece que este es el acto de imputación formal en el cual mi representado puede solicitar diligencia de investigación para desvirtuar la imputación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 5º 305 y 309 del COPP, solicito al Ministerio Público realizar las siguientes diligencias de investigación 1.- Examen Medico Forense de mi representado a los fines de fijar científicamente las cicatrices ocasionadas por Franklin Sira Biarreta. 2.- se tomen entrevista al ciudadano Sergio Antonio Riera Cordero titular de la cedula de identidad 10.763.562, teléfono 0426-9503777, residenciado en la Vía Lara Zulia Sector Monte Oscuro en Lagunillas, declaración útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Se tomen entrevista al ciudadano Amable Rafael Pereira Nava titular de la cedula de identidad 3.119.093, teléfono 0426-4648619, residenciado en la Vía Lara Zulia Sector Monte Oscuro en Lagunillas, declaración útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos, le solicito al Tribunal se pronuncie sobre lo solicito y me permita fijación fotográfica del expediente o copia simple del mismo y copia del acta que se levante en esta Audiencia. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: De actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, hecho ocurrido en fecha 25-07-2009, constando en el acta de investigación que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Regional distrito policial 6 costa Oriental del Lago departamento Campo Lara y Eleazar López Contreras, el día 04-07-10, aproximadamente a la una hora de la tarde los funcionarios adscritos al antes mencionado organismo recibieron una llamada telefónica de un vecino del sector monte oscuro, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en la avenida principal del mismo sector se encontraba un ciudadano que presentaba orden de aprehensión por el delito de Homicidio y que el mismo vestía un pantalón Jean y una franela blanca, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al sitio donde pudieron visualizar a un ciudadano quien vestía con la descripción antes mencionada, procediendo a solicitarle su documentación personal y al realizarle la respectiva revisión corporal donde al ser verificado su nombre y numero de cedula de identidad por el sistema SIIPOL, arrojo como resultado que el mismo que se encontraba requerido, tal como consta en la mencionada acta policial; Ahora bien, observa este juzgador que los hechos investigados se subsumen dentro del tipo penal del HOMICIDIO ITENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, por lo que este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal, considerando que ese fue el delito imputado inicialmente por el Ministerio público y que originó la Orden de Aprehensión librada por este tribunal; además de que el Homicidio Calificado supone actuar sobre seguro, circunstancia que no se encuentra claramente establecida pues el Informe médico legal no precisa tal circunstancia, y solo existe el dicho de la víctima, en tanto que el imputado, quien reconoce responsabilidad en los hechos asegura que consiguió al imputado parado en el lugar del suceso y se trabaron en lucha propinándole una puñalada, declaración que en principio concuerda con la de la víctima cuando señala que el problema se originó por una pelea que habían tenido anteriormente; siendo esta una Precalificación que puede variar según el desarrollo de la investigación, la cual aun es incipiente. Considera también el Tribunal, que tal convicción surge además del 1.- acta de denuncia realizada por la ciudadana Blanca Aurora Biarreta progenitora de la victima quien de manera clara señala que la persona que había lesionado a su hijo es conocido como EL CORRO, inserta al folio cinco (05), 2.- Así mismo se evidencia de las actas de inspección técnica inserta al folio nueve de las presentes actuaciones formulada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Del acta de investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Neiro González y Mirio Sánchez, donde dejan constancia de la ubicación de la persona que respondía al nombre de Carlos Pereira apodado EL CORRO, procediendo a suministrar los datos de ubicación, inserta al folio diez (10), 4.- De la propia orden de inicio de investigación inserta al folio doce, 5.- Del acta de investigación policial del 02-09-09, inserta al folio quince (15), 6.- De la circunstancia de hospitalización de la hoy victima, 7.- Del acta de entrevista rendida por la victima quien menciona claramente a la persona que lo agredió indicando que la causa podía ser por una pelea que habían tenido anteriormente inserta al folio 17. 8.- Así como el acta de entrevista de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN BIARRETA, quien señala que un grupo de muchachos llego a su casa y le informo que a su hermano lo habían cortado, y que había sido EL CORRO inserta al folio veinte (20). 9.- Consta así mismo la copia del informe medico suscrito por la medico forense Alma Granados donde deja constancia de las lesiones que presentaba la presunta victima. De las mismas actas surgen en opinión de este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autos o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, debiendo destacarse las circunstancias de que la victima conocía previamente al imputado a quien lo menciona por su apodo, pero además del señalamiento directo de la victima, surge la declaración de la hermana de la victima Nathalic Biarreta donde menciona que otras personas le informaron que la persona que ocasiono la lesión a la hoy victima fue EL CORRO; y si bien el imputado ha manifestado que como consecuencia de haber sido agredido presuntamente por el ciudadano Franklin Sira Biarreta es por lo que ocasiono la lesión al mismo, no es menos cierto que ha admitido responsabilidad respecto de la herida causada a la victima en circunstancias que obviamente ameritan el desarrollo de la investigación, a los fines de establecer si al imputado lo ampara una causal de justificación o de no punibilidad; Razón por la cual considera este Tribunal que en conjunto y visto lo declarado por el imputado de autos, surgen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe del hecho que se le atribuye, mas aun cuando se ha referido a que hubo una previa agresión de la víctima, y otra posterior cuando el imputado regresa al lugar de los hechos luego de armarse con un cuchillo y le causa la lesión señalada a la hoy victima. En cuanto al alegato de la defensa de que el informe medico no puede determinar la forma de cómo se produjo la herida, debe resaltar el Tribunal que, conforme a la investigación que facilito la Fiscalía a efectos vivendi, del referido Informe Medico Legal que consta en original, suscrito por la doctora Alma Granados quien indica que existe un traumatismo Tórax abdominal penetrante por arma blanca en el hemotórax derecho séptimo espacio intercostal, se logra constatar las características y naturaleza legal grave de la heridas causadas, además del riesgo que supone para la vida de una persona la practica de una intervención quirúrgica como ha sido en el presente caso, a los fines de atender las heridas que presentaba la victima en su momento. Considera así mismo el Tribunal, que la precalificación dada a los hechos, se ajustan a las circunstancias descritas por el Ministerio Público y señaladas por el propio imputado, siendo necesario el desarrollo de la investigación a los fines de establecer alguna variante de la calificación jurídica, lo cual siempre dejará a salvo la potestad del Tribunal de apartarse o apegarse a dicha calificación, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que la misma sea calificada como LESIONES EN RIÑA, según lo previsto en el artículo 415 y 425 del Codigo Penal, pues incluso en las lesiones en riña será necesario el desarrollo de la investigación. En relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del imputado de autos por presuntas violación a los derechos constitucionales de los establecidos en el articulo 44 y 49 así como el articulo 125, 130, 131 y 132 del COPP, y en consecuencia se ordene la Libertad Plena del imputado, de conformidad con los articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa manifiesta que el Ministerio Público, debía previamente imputar al ciudadano Carlos Pereira de acuerdo con el criterio fijado en sentencia de la sala constitucional Nº 1129 de fecha agosto 2009, observa el Tribunal que tal criterio ha sido decantado y precisado por la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, siendo el ultimo criterio vigente el de la Sentencia Nº 207 de fecha 09-04-10, de la propia Sala Constitucional donde preciso que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión sin que la persona previamente halla sido imputado por dicho órgano o sin que se le halla citado ante el Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal acogiendo el referido criterio, considera que el mismo aplica al presente caso puesto que la aprehensión se produce en esta fecha posterior a dicha sentencia, por lo cual, no observando ninguna violación de derechos o garantías constitucionales del imputado, quien desde su aprehensión ha estado asistido de su abogado defensor, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, al considerar que en ningún momento se le han violado derechos al imputado de auto, siendo legítima su detención al aparo de la orden de aprehensión librada en su contra. Y ASI SE DECIDE. . En cuanto a las diligencias de investigación propuesta por al defensa se insta al ministerio público a dar la respuesta oportuna y motivada conforme a los establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de la practica de reconocimiento medico legal al imputado a fin de establecer la naturaleza de lesiones que alega haber sufrido, este Tribunal considera procedente el traslado hasta la medicatura forense para el día JUEVES OCHO DE JULIO A LAS OCHO DE LA MAÑANA, a fin de que sea evaluado por el medico forense respectivo. En virtud de los anteriores pronunciamiento observa el Tribunal que el delito imputado si bien la pena no excede de diez años en su limite superior como ha sido calificado, la misma resulta considerablemente alta y estando en esta fase inicial de la investigación resulta razonable el peligro de fuga, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad, razón por la cual considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud fiscal en contra del ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA. Y ASI SE DECIDE, Así mismo se declara legitima la aprehensión de este ciudadano quien deberá permanecer recluido en el reten policial de Cabimas a la Orden de este tribunal, y se ordena tramitar este asunto conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, alias “EL CORRO”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud NULIDAD DE LA APREHENSION y de LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO formulada por la Defensa Pública y, CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, alias “EL CORRO”, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-02.1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.946.429, profesión u oficio Obrero, manifestó saber no saber Leer y escribir, pero si firmar, estado civil soltero, hijo de Carlos Pereira y Noelia Rodríguez, residenciado en los Sector Lara Zulia, Monte Oscuro, atrás de la Hacienda los Oropeza, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica de los hechos a LESIONES EN RIÑA, según lo previsto en los artículos 415 y 425 del Código Penal, pues ello solo puede establecerse con el desarrollo de la investigación. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al estimar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. CUARTO: En cuanto a las diligencias de investigación propuesta por al defensa se insta al ministerio público a dar la respuesta oportuna y motivada conforme a los establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense para el día JUEVES OCHO DE JULIO DE 2010 A LAS OCHO DE LA MAÑANA, a fin de que sea evaluado y se le practique el Reconocimiento Medico Legal respectivo, y se establezcan las lesiones, que presenta y su naturaleza. SEXTO: Se declara legítima la aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; y se ordena continuar el presente asunto por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se acuerda Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle lo decidido, remitiendo la respectiva boleta de privación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 07:20 de la noche. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. JOHANA GARCIA
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. RAFAEL PADRON
IMPUTADO

CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANA MARIA TELLES

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C-599-10.-

LA SECRETARIA