REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007382
ASUNTO : VP11-P-2008-007382

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-594-2010

En el día de hoy, martes seis (06) de julio del Año Dos Mil diez, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los Imputados LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS y OMAR EMILIO MAESTRE PACHECO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. ZORAIDA FERNANDEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 42° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, acompañado de su Defensa Privada ABG. YINNA CHAVEZ, la Fiscal 42 del Ministerio Publico, ABG, ISIS FREAY, y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA victima del proceso. Ausente el imputado OMAR EMILIO MAESTRE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de realizar la audiencia preliminar con el imputado presente. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2010, en contra del ciudadano Imputado LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día veinte (20) de septiembre del año 2008, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del COPP, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, solicitando se mantenga la medida sustitutiva a la privación de libertad impuesta en su oportunidad. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, quien dijo ser venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/008/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.540.424 hijo de los ciudadanos RAFAEL MONTILLA y SENOVIA CONTRERAS, residenciado en Alto Viento, via principal hacia Tomoporo, Finca Miraflores, diagonal al Mercal, frente a la Finca de Pedro Blanco, Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Me abstengo de declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. YINNA CHAVEZ: quien expuso: “Ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el mismo, lo cual demostrare en el debate oral y publico, así mismo solicito la apertura del procedimiento a juicio y me acojo al principio de comunidad de pruebas presentadas por el ministerio Publico aun cuando mismo renunciare a ellas, solicito copia simple del todo el asunto. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la víctima LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA, quien expone: “No tengo nada que decir, es todo.” Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, respondió: “Yo no deseo Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. En consecuencia, considerando que el acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Seguidamente y en virtud de la inasistencia del imputado OMAR EMILIO MAESTRE PACHECO toda vez que no ha podido ser localizado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el Imputado de Autos OMAR EMILIO MAESTRE PACHECO, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el anterior Articulo 265 ordinales 3º en fecha 22 de septiembre del 2008. Asimismo, consta del Sistema Automatizado IURIS 2000 que el Imputado de autos no han dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal. De igual forma, el mismo no ha podido ser localizado a la dirección aportada por el Tribunal, no compareciendo al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por este Tribunal de Control, al Ciudadano OMAR EMILIO MAESTRE PACHECO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano Imputado OMAR EMILIO MAESTRE PACHECO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIR, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA, por las circunstncias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/008/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.540.424 hijo de los ciudadanos RAFAEL MONTILLA y SENOVIA CONTRERAS, residenciado en Alto Viento, via principal hacia Tomoporo, Finca Miraflores, diagonal al Mercal, frente a la Finca de Pedro Blanco, Estado Zulia, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA. SEGUNDO: SE DECRETA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano Imputado OMAR EMILIO MAESTRE PACHECO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIR, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de continuar con el proceso seguido al imputado OMAR EMILIO MAESTRE PACHECO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a las 03:30 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 42 MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISIS FREAY

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YINNA CHAVEZ
EL IMPUTADO


LUIS ANGEL MONTILLA CONTRERAS
LA VICTIMA

LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA,

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ.-

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-594-2010.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. ZORAIDA FERNANDEZ