REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006426
ASUNTO : VP11-P-2009-006426

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal 24F-384-00 contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho punible); cometido en perjuicio de PARAVICINI ANDRES COPELAND.

Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:I

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible en fecha 28-06-2000 cuando sujetos desconocidos se introdujeron en la residencia del denunciante ciudadano PARAVICINI ANDRES COPELAND, ubicada en los puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, llevándose artefactos electro domésticos y dinero en efectivo.

Pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTESION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho punible); cometido en perjuicio de PARAVICINI ANDRES COPELAND., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 706-10 en el libro respectivo.-


LA SECRETARIA.-