REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008984
ASUNTO : VP11-P-2009-008984


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
Delitos: HURTO CALIFICADO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JOHANNA VICTORIA GARCIA, FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: Abg. NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ.
Acusado: DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ
Defensor Privado: Abg. JAIME JAIMES
Acusados: OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA
Víctimas: LA GRAN PAPELERÍA C. A.

III
ANTECEDENTES
El día veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, Y DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., firma mercantil de este domicilio.

Verificada la presencia de las partes fueron Informadas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Por su parte, el representante legal de la víctima, ciudadano LUIS AVILA, con la sistencia del abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, manifestó deseaba la reparación del daño causado pues los imputados eran empleados de su confianza, solicitando se haga justicia.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, cada uno de los imputados por separado, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Técnica representada por la Abogada. NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ, en su carácter de defensora del acusado DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ; y al Abogado JAIME JAIMES, Defensor de los acusados OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, la primera de los nombrados expuso que renunciaba con la anuencia de su defendido al escrito de contestación interpuesto, solicitando por separado cada defensor, que una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal, se escuchara a sus representados quienes deseaban admitir los hechos, pidiendo se dicte sentencia tomando en consideración su buena conducta predelictual, y concediendo la rebaja de pena correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y los acusados, DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, con la asistencia dicha, CADA UNO POR SEPARADO, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por la admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 15 de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, estaba llegando el ciudadano LUIS ANTONIO AVILA ZAMORA, a su local comercial LA GRAN PAPELERÍA C. A., ubicada en la Av. El muelle, local S/N, Zona Casco Central, Municipio Cabimas, Estado Zulia, al estacionamiento del referido local comercial, cuando observo un vehiculo Marca: DAEWOO. Clase: MATIZ, color ROJO. Placa: VBM-22F, estacionado en el cual estaban montando unos bultos en cajas, lo cual le causo cierta sospecha al propietario, en virtud de que no es la forma de sacar la basura, lo que motivo al ciudadano LUIS ANTONIO AVILA ZAMORA, a llegar hasta el vehiculo antes descrito, para revisar lo que sacaban, observando dos bultos de lápices mongol, distribuida de la siguiente forma Cuarenta y tres (43) paquetes de doce (12) Cajas cada una, contentivo cada una de doce unidades de lápices. Marca: Papel Mate, Modelo: MONGOL, para un total de seis mil cientos noventa y dos (6.192) , y que la misma estaba siendo montada en el vehiculo por tres empleados de la empresa los cuales fueron identificado de la siguiente manera 1.- ÓSCAR ENRIQUE CASTRO, 2) LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, 3) HÉCTOR DANIEL GARCÍA ARTEAGA, y un cuarto sujeto identificado como 4) DAVID JOSÉ VELAZQUEZ DÍAZ, quien estaba como conductor de vehiculo Marca: DAEWOO. Clase: MATIZ, color ROJO. Placa: VBM-22F, en virtud de la acción desplegada por lo imputados, la cual pudo ser corroborada por medio de las cámaras de seguridad de la empresa, el propietario procedió al llamado de los funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas.
En esta misma fecha, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, los funcionarios O.S.C Martínez William, chapa 064, Gómez Ronald, chapa 153, Rangel Daniel chapa N° 164, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, hicieron acto de presencia en el local comercial la Gran Papelería C. A, al llegar se entrevistaron con el ciudadano LUIS ANTONIO AVILA ZAMORA, quien se identifico como propietario del establecimiento, manifestando el vehículo MATIZ de color ROJO, que se encontraban en el estacionamiento, con tres empleados de nombres HÉCTOR GARCÍA, LEVIS GRATEROL, ÓSCAR CASTRO y el chofer del carro que es taxista DAVID JOSÉ VELAZQUEZ DÍAZ, habían sido agarrados in fraganti en el momento justo cuando ya tenían dentro del carro, dos cajas de cartón contentivo de dos bultos de cajas de lápices mongol, y a la vez 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón de cada uno de los ciudadanos teléfono celular. Un (01) teléfono celular Marca: HUAWEI, Modelo: C2806. Serial: PT4CSB1932567126, de color negro v gris con su Batería perteneciente al aprehendido ÓSCAR CASTRO. Un (01) teléfono celular Marca: NOKIA, Modelo: 1508, Serial: 268435456109946696. de color negro con su Batería perteneciente al aprehendido DAVID VELASQUEZ, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar la debida inspección de vehículos automotor. Marca: DAEWOO. Clase: MATIZ, color ROJO. Placa: VBM-22F, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del código orgánico Procesal Penal de un vehículo matiz de color rojo visualizando en la parte interna específicamente en la maleta del vehículo dos cajas de cartón contentivo de dos bultos de caj as de lápices mongol, distribuida de la siguiente forma Cuarenta y tres (43) paquetes de doce (12) Cajas cada una, contentivo cada una de doce unidades de lápices. Marca: Papel Mate, Modelo: MONGOL, para un total de seis mil cientos noventa y dos (6.192), se procedió a explicarles y leerles a los imputados sus derechos constitucionales de conformidad en los articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por los acusados, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., firma mercantil de este domicilio; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, la aplicación de la pena en el límite inferior del previsto por la Ley, al apreciar como circunstancia atenuante la buena conducta predelictual de los acusados, toda vez que no consta tengan antecedentes penales o probacionarios, por lo cual debe presumirse aquella.
Pero como quiera que los procesados admitieron los hechos, resulta procedente condenarlos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y las demás penas accesorias de Ley.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1) OSCAR ENRIQUE CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad No. V- 17.820.905, hijo de Oscar Segundo Castro (dif.) y de Carmen María Rodríguez de Castro, con residencia en: el Avenida Miraflores, calle los Robles, casa con numero pero no se lo sabe, en la calle de la licorería 24 horas, la casa es blanca de rejas blanca, al lado de la casa de la señora LUCI, teléfono 0414-655-29-22, 0426-600-6259; 2) LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Personal de la Gran Papelería, titular de la cédula de identidad No. V- 12.466.209, hijo de Yolanda Medina y de Felipe Graterol con residencia en: la urbanización los Mëdanos, Sector 3, Vereda 2, casa No. 8, al lado de la peluquería Rina, diagonal al depósito Moniquel, teléfono 0426-7221580 y 0426-4641355; 3) HECTOR DANIEL GARCIA ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-15-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio depositario, titular de la cédula de identidad No. V- 16.848.324, con residencia en: Carretera J, en la avenida 44, calle Cumarebo, casa No. 5, a una cuadra del depósito San Benito, Cabimas, teléfono 0424-696-33-32, manifestó saber leer y escribir; 4) DAVID JOSE VELAZQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 14.722.049, hijo de Dorial Díaz y de Argenis Velazquez, con residencia en: la avenida 41, barrio Cumarebo, casa No. 13, frente al auto lavado techo, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-017-25-90, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del LA GRAN PAPELERÍA C.A; en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de privación de libertad formulada por el Ministerio público, y se acuerda mantener a los acusados en libertad, toda vez que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y conforme al artículo 272 del la Constitución nacional, “… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”; debiendo en todo caso los penados presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 21 de Junio de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio público a devolver los objetos y bienes recuperados o incautados durante la investigación y no sometidos a la pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA a los acusados al pago de las costas procesales, en proporción de un veinticinco por ciento (25%) para cada uno. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-025-10

LA SECRETARIA,